29A. Admission of witnesses from foreign countries on reciprocal basis
(1) The Director, in consultation with the Attorney-General, may on the basisof any treaty or convention ratified by Kenya enter into a written agreement with a competent authority from a foreign country—
(a) to admit, on reciprocal basis, qualifying witnesses from that country into the witness protection programme under this Act; or
(b) to have Kenyan witnesses protected under the witness protection regime of that foreign country.
(2) The particulars for the agreement referred to under subsection (1) shallinclude—
(a) personal particulars and relevant documentation with respect to the witnesses sought to be protected;
(b) the reasons for their protection, and the nature of the risk or threat they are facing;
(c) the period of protection;
(d) the source of funding to meet their protection costs; and
(e) any other relevant particulars.
[Act No. 45 of 2016, s. 18.]
29B. Application for admission of a foreign witness
(1) An application for protection under this Part shall be in the prescribed form. (2) Upon receipt of an application under subsection (1), the Director shall assess and, after consultation with the Attorney-General, determine whether or not to admit the witness into the programme.
(3) Before a foreign witness is admitted into the programme under this section,the Director shall—
(a) request to be furnished with such further information as may be necessary; and
(b) confirm that the foreign authority requesting for such protection shall provide all the resources and other material necessary for the protection.
(4) Where it is decided to admit a foreign witness in the programme, the Directorshall liaise with the Cabinet Secretary responsible for immigration for the necessary permits.
(5) The Agency may make Regulations to give full effect of this Part.
(a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los Estados Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba
(b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente.
2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.
4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares.
(a) La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada.
(b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.
6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.
7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.