Rechazo de una solicitudde la CPI

República de Kenya

Kenya - International Crimes Act 2008 EN

PART I—PRELIMINARY

Offences Against Administration of Justice

19. (2) In addition to the grounds of refusal or postponement specified in Parts IV and V, a request for surrender or other assistance that relates to an offence involving the administration of justice may be refused if, in the opinion of the Minister or the Attorney-General, as the case may be, there are exceptional circumstances that would make it unjust or oppressive to surrender the person or give the assistance requested.

PART III—GENERAL PROVISIONS RELATING TO REQUESTS FOR ASSISTANCE

26.
(2) If the Attorney-General or the Minister decides, in accordance with the Rome Statute and this Act, to refuse or postpone the assistance requested, in whole or in part, the notice to the ICC shall set out the reasons for the decision.

PART IV—ARREST AND SURRENDER OF PERSONS TO ICC

28.

(3) The provisions of this Part applying in respect of—
(a) arrest where a request for surrender is received (sections 29 to 31);
(b) provisional arrest in urgent cases (sections 32 to 34);
(c) remand and bail (sections 35 to 38);
(d) eligibility for surrender (sections 39 to 42); and
(e) surrender and temporary surrender (sections 43 to 50),
shall have effect subject to sections 51 to 62 (which prescribe restrictions on surrender and the execution of a request for surrender).

PART IV—ARREST AND SURRENDER OF PERSONS TO ICC

Restrictions on Surrender

51. (1) The Minister shall refuse a request by the ICC for the surrender of a person if—
(a) there have been previous proceedings against the person and section 53 (3) applies;
(b) the ICC determines that the case is inadmissible
(and section 55 (3) or section 56 (2) applies;

PART IV—ARREST AND SURRENDER OF PERSONS TO ICC

Restrictions on Surrender

55.

(3) If the ICC determines that the case is inadmissible, surrender shall be refused.

(4) If the ICC determines that the case is admissible and there is no other ground for refusing or postponing the request, the request shall continue to be dealt with under this Part.

PART V—DOMESTIC PROCEDURES FOR OTHER TYPES OF CO-OPERATION

Restrictions on Provision of Assistance

109. (1) The Attorney-General shall refuse a request by the ICC for assistance to which this Part applies if—
(a) the ICC does not accept the conditions suggested in order to implement the request as contemplated by paragraph 5 of article 93 of the Rome Statute and section 108 (3);
(b) the ICC determines under article 18 or article 19 of the Rome Statute that the case to which the request relates is inadmissible and section 113 (4) applies; or
(c) section 115 (4) applies.

(2) The Attorney-General may refuse a request by the ICC to which this Part applies if—
(a) Part VIII (which relates to the protection of national security or third party information)
applies;
(b) there are competing requests from the ICC and a
State that is not a party to the Rome Statute relating to the same conduct and section 59 (4) (as applied by section 114) applies; or
(c) there are competing requests from the ICC and a State that is not a party to the Rome Statute relating to different conduct and section 60 (3) (as applied by section 114) applies.

Estatuto de Roma

Artículo 90 Solicitudes concurrentes

1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.

2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:

(a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o

(b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado (a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.

3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 (a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 (b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.

4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.

5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.

6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:

(a) Las fechas respectivas de las solicitudes;

(b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y

(c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.

7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:

(a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;

(b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.

Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.

Artículo 93 Otras formas de cooperación

4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.