Rechazo de una solicitudde la CPI

Nueva Zelandia

New Zealand - International Crimes and International criminal Court Act 2000 (2021) EN

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(2) In addition to the grounds of refusal or postponement specified in Parts 4 and 5, a request for surrender or other assistance that relates to an offence involving the administration of justice may be refused if, in the opinion of the Minister of Justice or Attorney-General, as the case may be, there are exceptional circum‐ stances that would make it unjust or oppressive to surrender the person or give the assistance requested.

55 Refusal of surrender

(1) The Minister must refuse a request by the ICC for the surrender of a person if—
(a) there have been previous proceedings against the person and section 57(4) applies; or
(b) the ICC determines that the case is inadmissible and section 59(3) or section 60(2) applies; or
(c) section 66(3) applies.

(2) The Minister may refuse a request by the ICC for the surrender of a person if—
(a) there are competing requests from the ICC and a State that is not a party to the Statute relating to the same conduct and section 63(4) applies; or
(b) there are competing requests from the ICC and a State that is not a party to the Statute relating to different conduct and section 64(3) applies.

(3) To avoid doubt,—
(b) the restrictions on surrender specified in the Extradition Act 1999 do not apply in relation to a request for surrender from the ICC.

114 Refusal of assistance

(1) The Attorney-General must refuse a request by the ICC for assistance to which this Part applies if—
(a) the ICC does not accept the conditions or other modifications suggested in order to implement the request as contemplated by Article 93(5) of the Statute and section 113(4); or
(b) the ICC determines under Article 18 or Article 19 of the Statute that the case to which the request relates is inadmissible and section 118(4) applies; or
(c) section 120(4) applies.

(2) The Attorney-General may refuse a request by the ICC to which this Part applies if—
(a) Part 8 (which relates to the protection of national security or third party information) applies; or
(b) there are competing requests from the ICC and a State that is not a party to the Statute relating to the same conduct and section 63(4) (as applied by section 119) applies; or
(c) there are competing requests from the ICC and a State that is not a party to the Statute relating to different conduct and section 64(3) (as applied by section 119) applies.

(3)To avoid doubt,—
(a) the only grounds on which assistance to the ICC may be refused are those specified in this section and, if applicable, section 23(2) (which relates to offences involving the administration of justice); and
(b) the restrictions on assistance specified in the Mutual Assistance in Criminal Matters Act 1992 do not apply in relation to a request by the ICC for assistance to which this Part applies.

Estatuto de Roma

Artículo 90 Solicitudes concurrentes

1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.

2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:

(a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o

(b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado (a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.

3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 (a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 (b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.

4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.

5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.

6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:

(a) Las fechas respectivas de las solicitudes;

(b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y

(c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.

7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:

(a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;

(b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.

Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.

Artículo 93 Otras formas de cooperación

4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.