23. (2)
A request shall be refused if the central authority for Guyana believes that-
the request relates to the prosecution or punishment of a person for an offence that is, or is by reason of the circumstances in which it is alleged to have been committed or was committed, an offence of a political character;
there are substantial grounds for believing that the request has been made with a view to prosecuting or punishing a person for an offence of a political character;
there are substantial grounds for believing that the request was made for the purpose of prosecuting, punishing, or otherwise causing prejudice to a person on account of the person's race, sex, religion, nationality, place of origin, or political opinions;
23. (3) A request may be refused if the central authority for Guyana believes that-
the request relates to the prosecution or punishment of a person in respect of conduct that, if it had occurred in Guyana, would not have constituted an offence against the law of Guyana;
the request relates to the prosecution or punishment of a person in respect of conduct that occurred, or is alleged to have occurred, outside the requesting country and similar conduct occurring outside Guyana in similar circumstances would not have constituted an offence against the law of Guyana;
the request relates to the prosecution or punishment of a person in respect of conduct where, if it had occurred in Guyana at the same time and had constituted an offence against the law of Guyana, the person responsible could no longer be prosecuted by reason of lapse of time or for any other reason;
the request relates to an offence against the military law of the requesting country that does not constitute an offence against the ordinary criminal law of that country;
carrying out the request would interfere with an ongoing investigation or prosecution in Guyana;
section 24 (1) (b) applies;
any confidentiality requested by the central authority for Guyana in relation to information or evidence provided by Guyana would not be protected by the requesting country;
the limitations, conditions, exceptions, or qualifications imposed by order under this Act in relation to the requesting country prevent the request being accepted;
the request, not being an informal request, does not meet the requirements of the Schedule;
the request cannot be accommodated within relevant legal practices and procedures in Guyana; or
there are other reasonable grounds for doing so.
1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.
2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:
(a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o
(b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado (a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.
3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 (a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 (b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.
4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.
5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.
6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:
(a) Las fechas respectivas de las solicitudes;
(b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y
(c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.
7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:
(a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;
(b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.
Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.
4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.