Rechazo de una solicitudde la CPI

República de Estonia

Estonia - Criminal Procedure Code 2003 (2020) EN

Chapter 19INTERNATIONAL COOPERATION IN CRIMINAL PROCEEDINGS

Division 1General Provisions

§ 433. General principles
(4) the requirement of confidentiality shall be complied with in the course of international cooperation in criminal proceedings to the extent necessary for the purposes of cooperation. If compliance with the confidentiality requirement is refused, the requesting state shall be immediately notified of such refusal.
[RT I, 26.06.2017, 70 - entry into force 06.07.2017]

Chapter 19INTERNATIONAL COOPERATION IN CRIMINAL PROCEEDINGS

Division 1General Provisions

§ 436. Prohibition on international cooperation in criminal proceedings
(1) The Republic of Estonia refuses to engage in international cooperation if:
1) it may endanger the security, public order or other essential interests of the Republic of Estonia;
2) it is in conflict with the general principles of Estonian law;
3) there is reason to believe that the assistance is requested for the purpose of bringing charges against or punishing a person on account of his or her race, nationality or religious or political beliefs, or if the situation of the person may deteriorate for any of such reasons.

Chapter 19INTERNATIONAL COOPERATION IN CRIMINAL PROCEEDINGS

Division 1General Provisions

§ 436. Prohibition on international cooperation in criminal proceedings
(2) If a witness or expert is requested to be summoned to a foreign court, the request shall not be complied with if the requesting state fails to ensure compliance with the requirement of immunity on the bases provided for in § 465 of this Code.

Chapter 19INTERNATIONAL COOPERATION IN CRIMINAL PROCEEDINGS

Division 2Extradition

Subdivision 2Procedure for Extradition of Persons to Foreign States

§ 452. Extradition decision
(8) The Ministry of Justice shall immediately notify a requesting state of a decision to grant or refuse to grant extradition.
[RT I 2004, 46, 329 - entry into force 01.07.2004]

Chapter 19INTERNATIONAL COOPERATION IN CRIMINAL PROCEEDINGS

Division 2Extradition

Subdivision 2Procedure for Extradition of Persons to Foreign States

§ 456. Permission for transit of extradited person
(3) Permission for transit shall not be granted if:
1) the act for which the person is extradited is not punishable pursuant to the Penal Code of Estonia;
2) Estonia considers the act which is the basis for extradition to be a political offence or a military offence;
3) death penalty may be imposed on the extradited person in the requesting state and the state has not given assurance that death penalty will not be imposed or carried out.

Estatuto de Roma

Artículo 90 Solicitudes concurrentes

1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.

2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:

(a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o

(b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado (a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.

3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 (a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 (b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.

4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.

5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.

6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:

(a) Las fechas respectivas de las solicitudes;

(b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y

(c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.

7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:

(a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;

(b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.

Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.

Artículo 93 Otras formas de cooperación

4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.