Detención y prisión preventiva
Art. 309. – Toda persona sospechosa de ser autor o cómplice de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales militares, puede ser detenida mientras se practican las primeras diligencias tendientes a poner en claro su culpabilidad.
Art. 310. – La detención puede ser ordenada:
1° Por las autoridades o jefes militares a quienes competa disponer la instrucción;
2° Por cualquier militar de graduación superior al imputado en caso de urgencia o de delito flagrante;
3° Por el juez instructor. En los dos primeros casos, los detenidos serán puestos a disposición del juez instructor simultáneamente con su designación. En el último, el juez instructor lo pondrá inmediatamente en conocimiento del funcionario o jefe de quien dependa el detenido.
Art. 311. – Ningún jefe o funcionario militar podrá eximirse de detener a un subordinado y de ponerlo inmediatamente a disposición del instructor, cuando éste se lo pidiera por oficio, o por otro medio de comunicación, en caso de urgencia.
Art. 312. – La simple detención se convertirá en prisión preventiva, cuando concurran las tres circunstancias siguientes:
1° Que esté debidamente comprobada la existencia de una infracción que este código reprima con muerte, reclusión, prisión, degradación o confinamiento;
2° Que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria y se le haya hecho conocer la causa de su detención; 3° Que haya datos suficientes, a juicio del instructor, para creer que el detenido es responsable del hecho probado. Art. 313. – La prisión preventiva se hará constar en autos por medio de resolución especial y fundada.
Esta resolución se le hará conocer al detenido, recomendándole al mismo tiempo que se prevenga para el nombramiento de defensor en el acto que se le intime.
ARTÍCULO 218.- Prisión preventiva. Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho y de las condiciones del imputado, que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso previstos en este Código.
No procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:
a. Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;
b. En los delitos de acción privada;
c. Cuando se trate de hechos cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión o como consecuencia de la crítica en cuestiones públicas.
ARTÍCULO 221.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;
c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.
1. In respect of an investigation under this Statute, a person:
(d) Shall not be subjected to arbitrary arrest or detention, and shall not be deprived of his or her liberty except on such grounds and in accordance with such procedures as are established in this Statute.
2. In imposing a sentence of imprisonment, the Court shall deduct the time, if any, previously spent in detention in accordance with an order of the Court. The Court may deduct any time otherwise spent in detention in connection with conduct underlying the crime.
(c) A person being transported shall be detained in custody during the period of transit;
1. In urgent cases, the Court may request the provisional arrest of the person sought, pending presentation of the request for surrender and the documents supporting the request as specified in article 91.
1. The enforcement of a sentence of imprisonment shall be subject to the supervision of the Court and shall be consistent with widely accepted international treaty standards governing treatment of prisoners.
2. The conditions of imprisonment shall be governed by the law of the State of enforcement and shall be consistent with widely accepted international treaty standards governing treatment of prisoners; in no case shall such conditions be more or less favourable than those available to prisoners convicted of similar offences in the State of enforcement.
3. Communications between a sentenced person and the Court shall be unimpeded and confidential.