ARTÍCULO 42. El artículo 71 de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 quedará así:
Artículo 71. El Fiscal General podrá tomar en cualquier momento, cualquiera de las siguientes determinaciones:
Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al programa, siempre y cuando, tratándose de testigos, no se afecte el debido proceso.
Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades, públicas o privados, la expedición de documentos que reemplacen a los que ya posee el admitido al programa, tales como actos de registro civil, cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y otros, sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios.
Ordenar a los Organismos de Seguridad del Estado brindar la protección necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar.
Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o transitorio, cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere adecuadas.
Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y
Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que pudieran permitir su identificación.
PARÁGRAFO 1o. Todas las anteriores determinaciones requerirán el asentimiento expreso de la persona a quien vayan a tener efecto.
PARÁGRAFO 2o. Los documentos que se expidan para proteger a una persona admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.
PARÁGRAFO 3o. La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.
1. Les États Parties font droit, conformément aux dispositions du présent chapitre et aux procédures prévues par leur législation nationale, aux demandes d'assistance de la Cour liées à une enquête ou à des poursuites et concernant :
j) La protection des victimes et des témoins et la préservation des éléments de preuve ;