''TÍTULO TERCERO. DE LAS PENAS., § II. De la clasificación de las penas, ART. 21 ''
Presidio perpetuo calificado. LEY 19734 Presidio perpetuo. Art. 1 N° 1 Reclusión perpetua. D.O. 05.06.2001 Presidio mayor.Reclusión mayor.
''TÍTULO TERCERO. DE LAS PENAS., § II. De la clasificación de las penas, ART. 21 ''
Reclusión mayor.
Relegación perpetua.
Confinamiento mayor.
Extrañamiento mayor.
Relegación mayor.
Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios
públicos, derechos políticos y profesiones titulares.
Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos,
oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o
que involucren una relación directa y habitual con personas
menores de edad. Ley 20594 Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, Art. 1 N° 1 oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, D.O. 19.06.2012 de la salud o que involucren una relación directa y
habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos
mayores o personas en situación de discapacidad.
Inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos,
empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con
órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones
en que éste tenga una participación mayoritaria; o en
empresas que participen en concesiones otorgadas por el
Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de
utilidad pública. Ley 21121 Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u Art. 1 a), i), ii) oficio público o profesión titular. D.O. 20.11.2018 Inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos,
empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con
órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones
en que éste tenga una participación mayoritaria; o en
utilidad pública.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos,
oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o
que involucren una relación directa y habitual con personas
menores de edad. LEY 19927 Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, Art. 1, N° 1, a) oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, D.O. 14.01.2004 de la salud o que involucren una relación directa y
habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos
mayores o personas en situación de discapacidad. Ley 21013 Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios Art. 1 N° 1 b) públicos y profesiones titulares. D.O. 06.06.2017 Inhabilitación especial temporal para algún cargo u
oficio público o profesión titular. Ley 21013 Art. 1 N° 1 c) PENAS DE SIMPLES DELITOS. D.O. 06.06.2017
Presidio menor.
Reclusión menor.
Confinamiento menor.
Extrañamiento menor.
Relegación menor.
Destierro.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos,
oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o
que involucren una relación directa y habitual con personas
menores de edad. Ley 21121 Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, Art. 1 b) oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, D.O. 20.11.2018 de la salud o que involucren una relación directa y
habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos
mayores o personas en situación de discapacidad. Ley 20585 Inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos, Art. 11 a) empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con D.O. 11.05.2012 órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones
en que éste tenga una participación mayoritaria; o en
empresas que participen en concesiones otorgadas por el
Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de
utilidad pública. LEY 15123 Inhabilitación especial temporal para emitir licencias Art. 13 médicas. D.O. 17.01.1963 Suspensión de cargo u oficio público o profesión Ley 21020 titular. Art. 36 N° 1 Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a D.O. 02.08.2017 tracción mecánica o animal. LEY 15123 Suspensión para conducir vehículos a tracción Art. 13 mecánica o animal. D.O. 17.01.1963 Inhabilidad absoluta perpetua para la tenencia de LEY 19047 animales. Art. 4 N° 1 D.O. 14.02.1991 PENAS DE LAS FALTAS.
Prisión.
Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a
tracción mecánica o animal. Ley 20587 Suspensión para conducir vehículos a tracción Art. 2 N° 1 mecánica o animal. D.O. 08.06.2012
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Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
PENAS COMUNES A LAS TRES CLASES ANTERIORES.
Multa.
Art. 216. Son penas comunes las que figuran en la DL 3425, DEFENSA escala general del artículo 21 del Código Penal y las Art. 3° accesorias correspondientes. D.O. 14.06.1980 Son penas principales militares aplicables en
conformidad al presente Código, las siguientes:
Muerte,
Presidio militar perpetuo,
Reclusión militar perpetua,
Presidio militar temporal,
Reclusión militar temporal,
Prisión militar,
Pérdida del estado militar.
La pena accesoria común de suspensión de cargo y
oficio público por delito militar, no será aplicable a los
militares cuando la pena principal no exceda de un año y
siempre que el procesado conserve su condición de militar
al dictarse sentencia. Ley 19047 Art. 9 D.O. 14.02.1991
Art. 217. Son penas militares accesorias las DL 3425 1980 siguientes: Art 3° Degradación,
Destitución,
Separación del servicio,
Suspensión del empleo militar.
También es pena accesoria la pérdida del estado
militar en el caso de que, no imponiéndola expresamente
la ley, declare que otras la lleven consigo.
Art. 218. Las penas de presidio, reclusión y prisión DL 3425 1980 militar se gradúan y tienen la misma duración que sus Art 3° análogas de la ley común.
Las penas que se imponen como accesorias de otras
tendrán la duración que se halle determinada en la ley o
la de la pena principal, según los casos.
Art. 219. Las penas de degradación, destitución, DL 3425 1980 separación del servicio y pérdida del estado militar, Art 3° sea esta última principal o accesoria, son siempre de
carácter permanente e imprescriptible.
Art. 220. Derogado. DL 3425 1980 Art 3°
Art. 221. Las penas comunes por delitos militares DL 3425 1980 llevan consigo las accesorias previstas en el Código Art 3° Penal y, además, respecto de aquellos que tenían la
condición de militares al momento del delito, las que se
determinan en el artículo siguiente, en tanto le fueren
aplicables.
Art. 222. La pena de muerte y las de presidio y de DL 3425 1980 reclusión perpetuas llevan consigo la degradación. Art 3°
Art. 223. Iguales accesorias a las referidas en el DL 3425 1980 artículo anterior, llevarán consigo las penas militares, Art 3° para lo cual se considerarán las penas militares de
muerte, presidio militar y reclusión militar perpetuos,
equivalentes a las penas comunes de muerte y presidio
perpetuo.
Son penas de crimen: muerte, presidio militar DL 3425 1980 perpetuo, reclusión militar perpetua, presidio militar Art 3° mayor y reclusión militar mayor.
Son penas de simples delitos: el presidio militar
menor, la reclusión militar menor y la pérdida del
estado militar.
Son penas aflictivas: las de crímenes y las de
simples delitos sancionados con presidio militar o
reclusión militar menores en su grado máximo.
Art. 224. La pena de destitución producirá el retiro DL 3425 1980 absoluto de la institución; la incapacidad absoluta y Art 3° perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza
Aérea y Carabineros; la pérdida a perpetuidad de todos
los derechos políticos activos y pasivos y la
incapacidad para desempeñar, durante el tiempo de
condena, cargos, empleos u oficios públicos.
Art. 225. La pena de separación del servicio DL 3425 1980 producirá el retiro absoluto de la institución; la Art 3° incapacidad absoluta y perpetua para servir en el
Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros y la
pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos
activos y pasivos.
Art. 226. La pena de suspensión del empleo militar
priva de todas las funciones del mismo y de los ascensos
que corresponderían al penado durante la condena, cuyo
tiempo no se le contará para los efectos del retiro ni
para la antigüedad en el grado.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO DL 3425 1980 Art 3°
Art. 227. La pena de pérdida del estado militar DL 3425 1980 producirá el retiro absoluto de la institución y la Art 3° incapacidad absoluta para recuperar la calidad de
militar.
Art. 243. Las penas comunes de privación de libertad DL 3425, impuestas a militares o no militares por delitos 1980 Art 3° militares, se cumplirán en los establecimientos
penitenciarios y carcelarios comunes. Sin embargo,
tratándose de las penas de prisión o reclusión o de
presidio que no excedieren de un año, tendrá aplicación
la norma del inciso primero del artículo 242.
Art. 259. El que sin orden o autorización competente, atacase o mandase atacar con fuerza armada a las tropas o súbditos de una nación amiga, neutral o aliada, o cometiere cualquier otro acto de hostilidad manifiesta que expusiere a la Nación a una declaración de guerra, será castigado:
Con la pena de reclusión mayor en su grado medio a máximo, si del acto de hostilidad cometido resultare
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Decreto 2226, JUSTICIA (1944)
declaración de guerra contra Chile, o fuere causa de
incendios, devastación o muerte de alguna persona;
Con la pena de reclusión menor en su grado medio a
reclusión mayor en su grado mínimo, en los demás casos.
Si el acto de hostilidad fuere precedido de
provocación, la pena será disminuida en uno, dos o más
grados según la gravedad de ella.
1. Sous réserve de l'article 110, la Cour peut prononcer contre une personne déclarée coupable d'un crime visé à l'article 5 du présent Statut l'une des peines suivantes :
a) Une peine d'emprisonnement à temps de 30 ans au plus ; ou
b) Une peine d'emprisonnement à perpétuité, si l'extrême gravité du crime et la situation personnelle du condamné le justifient.
2. À la peine d'emprisonnement, la Cour peut ajouter :
a) Une amende fixée selon les critères prévus par le Règlement de procédure et de preuve ;
b) La confiscation des profits, biens et avoirs tirés directement ou indirectement du crime, sans préjudice des droits des tiers de bonne foi.
a) Les peines d'emprisonnement sont accomplies dans un État désigné par la Cour sur la liste des États qui lui ont fait savoir qu'ils étaient disposés à recevoir des condamnés.
b) Lorsqu'il déclare qu'il est disposé à recevoir des condamnés, un État peut assortir son acceptation de conditions qui doivent être agréées par la Cour et être conformes aux dispositions du présent chapitre.
c) L'État désigné dans une affaire donnée fait savoir promptement à la Cour s'il accepte ou non sa désignation.
2.
a) L'État chargé de l'exécution avise la Cour de toute circonstance, y compris la réalisation de toute condition convenue en application du paragraphe 1, qui serait de nature à modifier sensiblement les conditions ou la durée de la détention. La Cour est avisée au moins 45 jours à l'avance de toute circonstance de ce type connue ou prévisible. Pendant ce délai, l'État chargé de l'exécution ne prend aucune mesure qui pourrait être contraire à ses obligations en vertu de l'article 110 ;
b) Si la Cour ne peut accepter les circonstances visées à l'alinéa a), elle en avise l'État chargé de l'exécution et procède conformément à l'article 104, paragraphe 1.
3. Quand elle exerce son pouvoir de désignation conformément au paragraphe 1, la Cour prend en considération :
a) Le principe selon lequel les États Parties doivent partager la responsabilité de l'exécution des peines d'emprisonnement conformément aux principes de répartition équitable énoncés dans le Règlement de procédure et de preuve ;
b) Les règles conventionnelles du droit international généralement acceptées qui régissent le traitement des détenus ;
c) Les vues de la personne condamnée ;
d) La nationalité de la personne condamnée ;
e) Toute autre circonstance relative au crime, à la situation de la personne condamnée ou à l'exécution effective de la peine, susceptible de guider le choix de l'État chargé de l'exécution.
4. Si aucun État n'est désigné comme prévu au paragraphe 1, la peine d'emprisonnement est accomplie dans un établissement pénitentiaire fourni par l'État hôte, dans les conditions définies par l'accord de siège visé à l'article 3, paragraphe 2. Dans ce cas, les dépenses afférentes à l'exécution de la peine sont à la charge de la Cour.
1. L'exécution d'une peine d'emprisonnement est soumise au contrôle de la Cour. Elle est conforme aux règles conventionnelles internationales largement acceptées en matière de traitement des détenus.
2. Les conditions de détention sont régies par la législation de l'État chargé de l'exécution. Elles sont conformes aux règles conventionnelles internationales largement acceptées en matière de traitement des détenus. Elles ne peuvent en aucun cas être ni plus ni moins favorables que celles que l'État chargé de l'exécution réserve aux détenus condamnés pour des infractions similaires.
3. Les communications entre le condamné et la Cour sont libres et confidentielles.