ARTICULO 41. Son penas principales: La de muerte , la de prisión , el arresto y la multa.
ARTICULO 46. Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en establecimientos especiales. Cuando éstos no tuvieren las condiciones necesarias para atender aquéllas que se hallaren en estado de gravidez o dentro de los cuarenta días siguientes al parto, se les remitirá a un centro adecuado de salud, bajo custodia, por el tiempo estrictamente necesario.
ARTICULO 50. Son conmutables:
1o. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado.
2o. El arresto.
ARTICULO 59. La pena de prisión lleva consigo la suspensión de los derechos políticos, durante el tiempo de la condena, aunque ésta se conmute, salvo que obtenga su rehabilitación.
ARTICULO 123. Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.
Al homicida se le impondrá prisión de 15 á 40 años.
ARTICULO 145. Quien, de propósito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra persona, será sancionado con prisión de cinco a doce años.
LESIONES GRAVÍSIMAS
ARTICULO 146. Quien causare a otro lesión gravísima, será sancionado con prisión de tres a diez años.
Es lesión gravísima la que produjere alguno de los resultados siguientes:
1o. Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable.
2o. Inutilidad permanente para el trabajo.
3o. Pérdida de un miembro principal o de su uso de la palabra.
4o. Pérdida de un órgano o de un sentido.
5o. Incapacidad para engendrar o concebir.
LESIONES GRAVES
ARTICULO 147. Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años.
Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes:
1o. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido.
2o. Anormalidad permanente del uso de la palabra.
3o. Incapacidad para el trabajo por más de un mes.
4o. Deformación permanente del rostro.
ARTICULO 201 BIS. Comete el delito de tortura, quien por orden o con la autorización, el apoyo o aquiescencia de autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido, o persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a otras personas.
Igualmente comenten delito de tortura los miembros del grupo o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o de cualquier otro fin delictivo.
El o los autores del delito de tortura serán juzgados igualmente por delito de secuestro.
No se consideran torturas las consecuencias de los actos realizados por autoridad competente en el ejercicio legítimo de su deber y en el resguardo del orden público.
El o los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de veinticinco a treinta años.
DESAPARICION FORZADA
ARTICULO 201 TER. Comete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o de la aquiescencia para tales acciones.
Constituye delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más personas, aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de desaparición forzada, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos grupos o bandas.
El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima.
El reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a cuarenta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere."
ARTICULO 202. Será reprimido con prisión de dos a diez años, quien redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y a quienes la mantuvieren en ella.
ARTICULO 203. La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito.
ARTICULO 371. Quien, en territorio guatemalteco realice actividades destinadas a alterar violentamente el orden político de un Estado extranjero, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
ACTOS HOSTILES
ARTICULO 372. Quien sin estar comprendido en los casos del artículo anterior, practicare actos hostiles no aprobados por el gobierno nacional, contra un Estado extranjero, que pudieran dar motivo a declaración de guerra contra Guatemala, será sancionado con prisión de dos a ocho años.
Igual sanción se aplicará a quien, en las mismas circunstancias, expusiere a guatemaltecos a sufrir vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, o alterare las relaciones amistosas del gobierno nacional con un gobierno extranjero.
Si de dichos actos hostiles resultare la guerra, la pena se duplicará.
GENOCIDIO
ARTICULO 376. Comete delito de genocidio quien, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, efectuare cualquiera de los siguientes hechos:
1o. Muerte de miembros del grupo.
2o. Lesión que afecte gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo.
3o. Sometimiento del grupo o de miembros del mismo, a condiciones de existencia que pueda producir su destrucción física, total o parcial.
4o. Desplazamiento compulsivo de niños o adultos del grupo, a otro grupo.
5o. Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquiera otra manera impedir su reproducción.
El responsable de genocidio será sancionado con prisión de 30 a 50 años.
ARTICULO 377. Quien instigare públicamente a cometer el delito de genocidio, será sancionado con prisión de cinco a quince años.
La proposición y la conspiración para realizar actos de genocidio serán sancionados con igual pena.
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE HUMANIDAD
ARTICULO 378. Quien violare o infringiere deberes humanitarios, leyes o convenios con respecto a prisioneros o rehenes de guerra, heridos durante acciones bélicas, o que cometiere cualquier acto inhumano contra población civil, o contra hospitales o lugares destinados a heridos, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.
TERRORISMO
ARTICULO 391. Quien, con el propósito de atentar contra el orden constitucional o de alterar el orden público, ejecutare actos encaminados a provocar incendio o a causar estrago o desastres ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos, será sancionado con prisión de cinco a quince años.
Si se empleare materias explosivas de gran poder destructor para la comisión de este delito o, si a consecuencia del mismo resultare la muerte o lesiones graves de una o varias personas, el responsable será sancionado con prisión de diez a treinta años.
INTIMIDACIÓN PÚBLICA
ARTICULO 392. Quien, para infundir temor público, causar alarma o suscitar tumultos o desórdenes, haga estallar petardos o cualquier otro artefacto análogo, o utilice materias explosivas, o amenazare públicamente con un desastre de peligro común, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
INTIMIDACIÓN PÚBLICA AGRAVADA
ARTICULO 393. Si los hechos comprendidos en el artículo anterior se cometieren en una reunión numerosa de personas, o con ocasión de incendio, estrago, o de cualquier otro desastre o calamidad, el responsable será sancionado con prisión de tres a diez años.
ARTICULO 470. Quien, hallándose detenido o condenado, se evadiera, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales.
Si el hecho se hubiere cometido utilizando violencia, la sanción se aumentará al doble.
COOPERACIÓN EN LA EVASIÓN
ARTICULO 471. Quien procurare o favoreciere la evasión de una persona detenida o condenada por delito, será sancionada con prisión de tres a doce años y multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales.
Si el responsable fuere funcionario o empleado de confianza encargado de la custodia o guarda del evadido, o si el hecho se hubiere cometido empleando violencia, la sanción se aumentará al doble.
EVASIÓN CULPOSA
ARTICULO 472. El funcionario o empleado público encargado directamente de la custodia o guarda de persona detenida o condenada por delito, que culposamente diere ocasión para que se fugue, será sancionado con prisión de tres a doce años.
ARTICULO 9.- Interrogatorio a detenido o presos. Las autoridades judiciales son las únicas competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas.
El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.
ARTICULO 10.- Centro de detención legal. Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están legal y públicamente destinados al efecto. Los centros de detención , arresto o prisión provisional, serán distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas.
La autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán personalmente responsables.
ARTICULO 13.- Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o parti cipado en él.
Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunal competente.
1. Sous réserve de l'article 110, la Cour peut prononcer contre une personne déclarée coupable d'un crime visé à l'article 5 du présent Statut l'une des peines suivantes :
a) Une peine d'emprisonnement à temps de 30 ans au plus ; ou
b) Une peine d'emprisonnement à perpétuité, si l'extrême gravité du crime et la situation personnelle du condamné le justifient.
2. À la peine d'emprisonnement, la Cour peut ajouter :
a) Une amende fixée selon les critères prévus par le Règlement de procédure et de preuve ;
b) La confiscation des profits, biens et avoirs tirés directement ou indirectement du crime, sans préjudice des droits des tiers de bonne foi.
a) Les peines d'emprisonnement sont accomplies dans un État désigné par la Cour sur la liste des États qui lui ont fait savoir qu'ils étaient disposés à recevoir des condamnés.
b) Lorsqu'il déclare qu'il est disposé à recevoir des condamnés, un État peut assortir son acceptation de conditions qui doivent être agréées par la Cour et être conformes aux dispositions du présent chapitre.
c) L'État désigné dans une affaire donnée fait savoir promptement à la Cour s'il accepte ou non sa désignation.
2.
a) L'État chargé de l'exécution avise la Cour de toute circonstance, y compris la réalisation de toute condition convenue en application du paragraphe 1, qui serait de nature à modifier sensiblement les conditions ou la durée de la détention. La Cour est avisée au moins 45 jours à l'avance de toute circonstance de ce type connue ou prévisible. Pendant ce délai, l'État chargé de l'exécution ne prend aucune mesure qui pourrait être contraire à ses obligations en vertu de l'article 110 ;
b) Si la Cour ne peut accepter les circonstances visées à l'alinéa a), elle en avise l'État chargé de l'exécution et procède conformément à l'article 104, paragraphe 1.
3. Quand elle exerce son pouvoir de désignation conformément au paragraphe 1, la Cour prend en considération :
a) Le principe selon lequel les États Parties doivent partager la responsabilité de l'exécution des peines d'emprisonnement conformément aux principes de répartition équitable énoncés dans le Règlement de procédure et de preuve ;
b) Les règles conventionnelles du droit international généralement acceptées qui régissent le traitement des détenus ;
c) Les vues de la personne condamnée ;
d) La nationalité de la personne condamnée ;
e) Toute autre circonstance relative au crime, à la situation de la personne condamnée ou à l'exécution effective de la peine, susceptible de guider le choix de l'État chargé de l'exécution.
4. Si aucun État n'est désigné comme prévu au paragraphe 1, la peine d'emprisonnement est accomplie dans un établissement pénitentiaire fourni par l'État hôte, dans les conditions définies par l'accord de siège visé à l'article 3, paragraphe 2. Dans ce cas, les dépenses afférentes à l'exécution de la peine sont à la charge de la Cour.
1. L'exécution d'une peine d'emprisonnement est soumise au contrôle de la Cour. Elle est conforme aux règles conventionnelles internationales largement acceptées en matière de traitement des détenus.
2. Les conditions de détention sont régies par la législation de l'État chargé de l'exécution. Elles sont conformes aux règles conventionnelles internationales largement acceptées en matière de traitement des détenus. Elles ne peuvent en aucun cas être ni plus ni moins favorables que celles que l'État chargé de l'exécution réserve aux détenus condamnés pour des infractions similaires.
3. Les communications entre le condamné et la Cour sont libres et confidentielles.