Examen de localités ou de sites

République du Chili

Chile - Criminal Procedure Code 2000 (2020) ES

Artículo 195.- Métodos prohibidos. Queda
absolutamente prohibido todo método de investigación o de
interrogación que menoscabe o coarte la libertad del
imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser
sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa.
Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere
expresamente prevista en la ley penal o procesal penal.
Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte
la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de
los actos del imputado, en especial cualquier forma de
maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura,
engaño, o la administración de psicofármacos y la
hipnosis.
Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun
para el evento de que el imputado consintiere en la
utilización de alguno de los métodos vedados.
Artículo 210.- Entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registro de locales de embajadas, residencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales y de naves y aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo jefe de misión por oficio, en el cual le solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si el jefe de misión negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Nov-2020 página 64 de 142
Ley 19696
al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no contestare manifestando el resultado de las gestiones que practicare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en
el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar
medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.
En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la
autorización del jefe de misión directamente o por
intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de
haberse concedido.
Artículo 211.- Entrada y registro en locales
consulares. Para la entrada y registro de los locales
consulares o partes de ellos que se utilizaren
exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se
deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina
consular o de una persona que él designare, o del jefe de
la misión diplomática del mismo Estado.
Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo
precedente.
Artículo 212. Procedimiento para el registro. La LEY 19789 resolución que autorizare la entrada y el registro de Art. único Nº 9 un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, D.O. 30.01.2002 invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez
de garantía autorizare la omisión de estos trámites
sobre la base de antecedentes que hicieren temer que
ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.
Si no fuere habida alguna de las personas
expresadas, la notificación se hará a cualquier persona
mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio,
quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.
Si no se hallare a nadie, se hará constar esta
circunstancia en el acta de la diligencia.
Artículo 213.- Medidas de vigilancia. Aun antes de que
el juez de garantía dictare la orden de entrada y registro
de que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer las
medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar
la fuga del imputado o la substracción de documentos o
cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.
Artículo 214.- Realización de la entrada y registro.
Practicada la notificación a que se refiere el artículo
212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere
resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados,
se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al
terminar el registro se cuidará que los lugares queden
cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito.
En los registros se procurará no perjudicar ni
molestar al interesado más de lo estrictamente necesario.
El registro se practicará en un solo acto, pero podrá
suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo
reanudarse apenas cesare el impedimento.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Nov-2020 página 65 de 142
Ley 19696
Artículo 215.- Objetos y documentos no relacionados
con el hecho investigado. Si durante la práctica de la
diligencia de registro se descubriere objetos o documentos
que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible
distinto del que constituyere la materia del procedimiento
en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán
proceder a su incautación, debiendo dar aviso de inmediato
al fiscal, quien los conservará. Ley 20931 Art. 2 N° 20 D.O. 05.07.2016
Artículo 216.- Constancia de la diligencia. De todo lo
obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse
constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y
documentos que se incautaren serán puestos en custodia y
sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al
propietario o encargado del lugar.
Si en el lugar o edificio no se descubriere nada
sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, si lo
solicitare.

Statut de Rome

Article 93 Autres formes de coopération

1. Les États Parties font droit, conformément aux dispositions du présent chapitre et aux procédures prévues par leur législation nationale, aux demandes d'assistance de la Cour liées à une enquête ou à des poursuites et concernant :

g) L'examen de localités ou de sites, notamment l'exhumation et l'examen de cadavres enterrés dans des fosses communes ;