Solicitudes concurrentes

Alemania

Germany - Cooperation with ICC 2002 EN

Part 2 Surrender of persons

§ 4 Requests for Surrender and Requests for Extradition
(relating to Article 90 of the Rome Statute)

(1) If a foreign state requests extradition of a person on the basis of a criminal act over which the Court has jurisdiction, the Court may be informed of the submission of the request. Upon request, the Court will be given a copy of the extradition request and the accompanying documents, when the foreign state does not object to the transmittal and the transmittal does not contradict other international law agreements.
(2) Should the Court request surrender and a foreign state request extradition of the same person, the Court and the state will each be notified of the other request. If the request for surrender and the request for extradition are each based upon the same criminal act, this shall be included in the notification required in the first sentence.
(3) If extradition has not been approved at the time of receipt of the request of the Court for surrender, the decision regarding this will be deferred conditional upon paragraph 5 until a decision regarding approval of the surrender. The decision regarding which request will be given priority will be made in accordance with Article 90 para. 2, 4, and 7 (a) of the Rome Statute.
(4) In cases under Article 90 para. 2-6 of the Rome Statute, after approval of the request for surrender the decision on the approval of extradition shall be deferred until a final decision in the proceedings before the Court regarding the criminal acts upon which the request for surrender was based.
(5) In a case under Article 90 para. 5 of the Rome Statute, if the Court has not decided on permissibility within two months after the notification pursuant to Article 90 para. 1 of the Rome Statute, a decision may be made regarding approval of the extradition when the other prerequisites are met.
(6) In cases under Article 90 para. 6 and 7 (b) of the Rome Statute, the request of the Court will be given priority to the extent that, when considering all of the criteria in these provisions, the reasons in favor of approving the extradition request are not clearly predominant.
(7) The Court will be notified in all cases of the decision regarding the extradition request.

Estatuto de Roma

Artículo 90 Solicitudes concurrentes

1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.

2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:

(a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o

(b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado (a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.

3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 (a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 (b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.

4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.

5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.

6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:

(a) Las fechas respectivas de las solicitudes;

(b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y

(c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.

7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:

(a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;

(b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.

Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.