Artículo 8
Tiempo transcurrido fuera del Estado de ejecución
1. Si, después de la entrega de la persona condenada a Colombia, la Corte ordena que la persona condenada comparezca ante la Corte, la persona condenada será transferida temporalmente a la Corte, bajo la condición de regresar al territorio de Colombia dentro del plazo determinado por la Corte. El tiempo que la persona haya estado recluida a disposición de la Corte se deducirá de la duración total de la pena que quede para ser cumplida en Colombia.
2. En todos los casos se deducirá de la pena que quede por cumplir a la persona condenada todo el período en que haya estado recluida en el territorio del Estado en que hubiese sido detenida tras su evasión y, cuando sea aplicable el párrafo 4 del artículo 7, el período de detención en la sede de la Corte tras su entrega por el Estado en el que se encontraba.
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
(f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7;
(a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:
(i) El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento; y
(ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado con la Corte.
(b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.