Extradition (Commonwealth and Foreign Territories)
CHAPTER 12:04
EXTRADITION (COMMONWEALTH AND FOREIGN TERRITORIES) ACT
PART III
EXTRADITION FROM TRINIDAD AND TOBAGO
16. Order for return.
(5) The Attorney General may decide to make no order under this section for the return of a person committed in consequence of a request made on behalf of any territory if another request for his return under this Act has been made on behalf of another territory and it appears to the Attorney General, having regard to all the circumstances of the case and in particular—
(a) the relative seriousness of the offences in question;
(b) the date on which each such request was made; and
(c) the nationality or citizenship of the person concerned and his ordinary residence,
that preference should be given to the other request.
(6) Notice of the issue of a warrant under this section shall forthwith be given to the person to be returned thereunder.
PART IV
ARREST AND SURRENDER OF PERSON TO ICC
Restrictions on Surrender
55. (2) The Minister may refuse a request by the ICC for the surrender of a person if—
(b) there are competing requests from the ICC and a State that is not a party to the Statute relating to different conduct and section 64(3) applies.
PART IV
ARREST AND SURRENDER OF PERSON TO ICC
Restrictions on Surrender
65. (1) If, following notification under article 90 of the Statute, the ICC has determined that a case is inadmissible and the Minister subsequently refuses extradition of the person to the requesting State, the Attorney General shall notify the ICC of this decision.
(2) The obligation in this section is in addition to the requirement in section 30 for the Attorney General to respond formally to the request from the ICC.
PART V
DOMESTIC PROCEDURES FOR OTHER TYPES OF CO-OPERATION
Restrictions on Provision of Assistance
114.
(2) The Attorney General may refuse a request by the ICC to which this Part applies if —
(b) there are competing requests from the ICC and a State that is not a party to the Statute relating to the same conduct and section 63(4), as applied by section 119, applies.
PART V
DOMESTIC PROCEDURES FOR OTHER TYPES OF CO-OPERATION
Restrictions on Provision of Assistance
115. (1) The Attorney General may postpone the execution of a request for assistance under this Part if—
(c) there are competing requests from the ICC and from another State to which Trinidad and Tobago is under an international obligation and section 119(2)(a) applies;
PART V
DOMESTIC PROCEDURES FOR OTHER TYPES OF CO-OPERATION
Restrictions on Provision of Assistance
119. (1) If the Attorney General receives competing requests for assistance from the ICC and from another State to which Trinidad and Tobago is under an obligation to respond, the Attorney General shall endeavour, after consultation with the ICC and the other State, to satisfy both requests.
(2) For the purposes of subsection (1), the Attorney General may do either or both of the following:
(a) postpone the execution of either of the competing requests; or
(b) attach conditions to the provision of assistance under either or both of the requests.
(3) If it is not possible to resolve the issue by consultation, the method of dealing with the competing requests shall be resolved in accordance with article 90 of the Statute, and sections 61 to 65 shall apply with any necessary modifications.
1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.
2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:
(a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o
(b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado (a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.
3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 (a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 (b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.
4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.
5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.
6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:
(a) Las fechas respectivas de las solicitudes;
(b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y
(c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.
7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:
(a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;
(b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.
Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.