Detención

República Argentina

Argentina - Criminal Military Code (ES) 1951

Detención y prisión preventiva
Art. 309. – Toda persona sospechosa de ser autor o cómplice de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales militares, puede ser detenida mientras se practican las primeras diligencias tendientes a poner en claro su culpabilidad.
Art. 310. – La detención puede ser ordenada:
1° Por las autoridades o jefes militares a quienes competa disponer la instrucción;
2° Por cualquier militar de graduación superior al imputado en caso de urgencia o de delito flagrante;
3° Por el juez instructor. En los dos primeros casos, los detenidos serán puestos a disposición del juez instructor simultáneamente con su designación. En el último, el juez instructor lo pondrá inmediatamente en conocimiento del funcionario o jefe de quien dependa el detenido.
Art. 311. – Ningún jefe o funcionario militar podrá eximirse de detener a un subordinado y de ponerlo inmediatamente a disposición del instructor, cuando éste se lo pidiera por oficio, o por otro medio de comunicación, en caso de urgencia.
Art. 312. – La simple detención se convertirá en prisión preventiva, cuando concurran las tres circunstancias siguientes:
1° Que esté debidamente comprobada la existencia de una infracción que este código reprima con muerte, reclusión, prisión, degradación o confinamiento;
2° Que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria y se le haya hecho conocer la causa de su detención; 3° Que haya datos suficientes, a juicio del instructor, para creer que el detenido es responsable del hecho probado. Art. 313. – La prisión preventiva se hará constar en autos por medio de resolución especial y fundada.
Esta resolución se le hará conocer al detenido, recomendándole al mismo tiempo que se prevenga para el nombramiento de defensor en el acto que se le intime.

Estatuto de Roma

Artículo 55 Derechos de las personas durante la investigación

1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:

(d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él.

Artículo 78 Imposición de la pena

2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito.

Artículo 89 Entrega de personas a la Corte

3

(c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;

Artículo 92 Detención provisional

1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.

Artículo 106 Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.