Art. 211. – Los jueces de instrucción podrán ordenar registros en el domicilio particular del imputado cuando haya indicios de que éste pueda encontrarse allí, o que puedan hallarse instrumentos, papeles u objetos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos.
Art. 214. – A excepción de lo dispuesto en el artículo 211, no podrá hacerse registro o requisas personales en domicilio particular, sin recabar permiso de su dueño. Si éste lo negara, procederá sin más trámite a hacer el registro o requisa poniendo en el acta los motivos de su resolución, que firmará el denegante o dos testigos en su defecto.
En todos los casos el instructor adoptará las medidas necesarias para impedir que se defraude su objeto, requiriendo el auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario.
Se evitará en el registro, cuidadosamente, todo lo que pueda molestar al interesado más de lo estrictamente necesario, con las precauciones convenientes para no comprometer su reputación ni violar sus secretos, si no interesaren a la instrucción de la causa, procurando en lo posible que todo pase en presencia del interesado, de persona de su familia que sea mayor de edad, o de dos testigos en último caso.
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de: