Art. 180.- La policía comprobará, mediante la inspección de lugares, personas o cosas, los rastros y otros efectos materiales que por la propia naturaleza del hecho delictivo hayan dejado señales o pruebas materiales de su perpetración. También se constituirá en el lugar en que hubiere ocurrido el hecho, consignando en acta el lugar, la descripción detallada de rastros, huellas, el estado de las cosas y demás efectos materiales que el hecho hubiere dejado y, cuando fuere posible, recolectará y conservará los objetos y documentos útiles a la investigación, dejando constancia de ello en el acta.
Si en el acto de la inspección estuviere presente el fiscal asignado al caso, tomará a su cargo la dirección de la inspección.
El acta será firmada por todos los intervinientes.
Art. 181.- Cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, la policía o el fiscal podrán, por el tiempo y en las áreas, estrictamente indispensables, ordenar el cierre de todo lugar en el que se tenga conocimiento que se ha cometido cualquier delito.
De igual forma, para realizar la diligencia podrán ordenar que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezcan otras de manera inmediata.
Ausencia de rastros en el lugar de los hechos
Art. 182.-Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales o si estos desaparecieron o han sido alterados, la policía describirá el estado existente y, en lo posible, verificará el estado anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspecciones en lugares distintos al del hecho
Art. 183.- La inspección de cualquier otro lugar diferente al del hecho delictivo, para descubrir objetos y documentos útiles para la investigación, se realizará conforme con las reglas señaladas en este Capítulo, sin perjuicio de solicitar la respectiva autorización judicial cuando corresponda.
Aseguramiento y custodia
Art. 184.- Cada objeto y documento incautado en alguna de las inspecciones reguladas en los artículos anteriores, será asegurado, embalado y custodiado para evitar la suplantación o la alteración del mismo. Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia establecidas en este Código.
Registro con orden judicial
Art. 191.- Cuando haya motivo fundado para presumir que en un lugar público o privado existen objetos relacionados con la comisión del hecho punible que se investiga, o que allí puedan efectuarse detenciones, el fiscal o la policía, deberán solicitar al juez la expedición de una orden de registro de ese lugar, quien deberá resolver en un plazo no mayor de dos horas. La falta de resolución judicial en el plazo indicado, hará incurrir al juez en responsabilidad penal y la Fiscalía General de la República de oficio informará a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia.
Si el juez accede a lo solicitado, librará por escrito, la orden de registro expresando el lugar, en que la diligencia habrá de practicarse, el tiempo durante el cual la orden estará vigente y el objeto de la diligencia. Si en la práctica de la diligencia se encontraren efectos concernientes a acciones delictivas distintas a la que se investiga, la policía deberá incautarlos, identificarlos y ponerlos a disposición de la fiscalía junto con un informe pormenorizado de su actuación.
El fiscal podrá estar presente en la diligencia de registro. Si en el lugar se encuentra el imputado, se procederá a su captura cuando corresponda, haciéndole saber el motivo de su detención y los derechos que la ley le concede.
Prevención de registro y allanamiento de morada
Art. 192.-Cuando el registro deba practicarse en una morada o local habitado o en sus dependencias cerradas, se hará la prevención de allanamiento, si no da el permiso correspondiente, dicha prevención podrá ser omitida cuando exista grave riesgo para la vida o la seguridad de las personas.
Formalidades para el registro
Art. 193.- La orden judicial de registro, se notificará al que habite el lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encuentre a nadie ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta, su resultado con expresión de las circunstancias útiles para la investigación y en su caso, las razones por las cuales se omitió la prevención de allanamiento.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hace se dejará constancia de ello.
Horas de registro y de allanamiento
Art. 194.-Los registros y allanamientos se podrán practicar las veinticuatro horas del día, con orden judicial.
Allanamientos sin orden judicial
Art. 195.- La policía podrá proceder al allanamiento sin orden judicial únicamente en los casos siguientes:
1) En persecución actual de un delincuente.
2) Cuando se tenga conocimiento que dentro de una casa o local se está cometiendo un delito o cuando en su interior se oigan voces que anuncien que se está cometiendo o cuando se pida auxilio o por grave riesgo de la vida de las personas.
3) En los casos de incendio, explosión, inundación u otro estrago con amenaza de la vida o de la propiedad.
Requisa personal
Art. 196.-Cuando la policía tuviere motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias, o lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el delito, podrá realizar la requisa personal.
De todo lo acontecido se levantará acta que deberá ser firmada por el policía que practicó la requisa, y el requisado. Si éste rehusara firmar, el policía dejará constancia de ello en el acta.
Art. 283.- El fiscal durante el desarrollo de las diligencias de investigación, dispondrá que sean incautados o recolectados y conservados los objetos o documentos relacionados con la comisión de un hecho delictivo y aquellos que puedan servir como medios de prueba.
El fiscal ordenará el decomiso de aquellos objetos que sean nocivos a la salud, de tenencia prohibida o peligrosa, de comercio no autorizado o de ilícita procedencia, así también sobre los demás objetos y documentos respecto a los cuales no existan o no sea posible ejercer derechos patrimoniales.
La incautación o recolección de objetos o documentos podrá ser dispuesta en casos urgentes por la policía, quien deberá dar cuenta en el plazo de ocho horas al fiscal, para ordenar su decomiso, solicitar el secuestro u ordenar su devolución.
Art. 284.- En los casos de los objetos y documentos mencionados en el artículo anterior, cuando se puedan afectar derechos patrimoniales, el fiscal solicitará el secuestro al juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su incautación.
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de: