Detención

República de Bulgaria

Bulgaria - Criminal Procedure Code 2006 (2011) EN

Part 7 Special Procedures

Chapter 36 Procedures in Connection with International Cooperation in Penal Cases

Section 1 Transfer of Convicted Persons

Article 467

Detention in custody

(1) For ensuring the execution of the punishment imposed with the verdict of the foreign court, the competent court under Art. 465, Para. 2, may at any time after the institution of the procedure for recognition and execution of the verdict of the foreign court until the entering in effect of the decision take detention in custody of the convicted person who is in the territory of the Republic of Bulgaria.

(2) The determination whereby the measure detention in custody is taken shall be appealed under the general procedure.

Estatuto de Roma

Artículo 55 Derechos de las personas durante la investigación

1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:

(d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él.

Artículo 78 Imposición de la pena

2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito.

Artículo 89 Entrega de personas a la Corte

3

(c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;

Artículo 92 Detención provisional

1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.

Artículo 106 Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.