Article (119)
If the procedures of the investigation entail the detention of the arrestee for more than twenty-four hours, the deputy prosecutor may request the conciliation judge to extend the detention for a period not exceeding fifteen days.
Article (120)
1. The conciliation judge may, after hearing the statements of the representative of the Public Prosecution and the accused, release or detain the accused for a period of not more than fifteen days. He may renew his detention for other periods to an aggregate maximum of forty-five days.
2. No person may be detained for a period longer than that prescribed in para (1) above, unless an application for his detention is submitted by the Attorney General or one of his assistants to the court of first instance. In such case, the period of detention may not exceed forty-five days.
3. The Public Prosecution is held to present the accused before the expiry of the three-month period referred to in the two preceding paragraphs to the court competent to try him in order that it extend his detention for further periods until the trial is over.
1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:
(d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él.
2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito.
(c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;
1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.
1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.
2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.
3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.