Solicitudes concurrentes

Japón

Japan - Act on Cooperation with the International Criminal Court 2007 (2014) EN/Japanese

''Chapter II Cooperation with the ICC, Section 3 Surrender of an Offender Sought for Surrender, etc., Subsection 1 Surrender of an Offender Sought for Surrender, (Measures by the Minister of Justice)
Article 20''
(1) When the Minister of Justice has received documents sent by the Minister of Foreign Affairs pursuant to the provisions of Article 4 concerning a request for cooperation through the surrender of an offender sought for surrender, he/she shall, except where any of the following items applies, send the relevant documents to the Superintending Prosecutor of the Tokyo High Public Prosecutors Office and order an application to be made to the Tokyo

High Court for examination as to whether the case is one in which the offender sought for surrender may be surrendered:
(i) when the case is found to clearly fall under any of the items of paragraph (1) of the preceding Article or any of the items of paragraph (2) of said Article;
(ii) when the request for cooperation competes with a request for the extradition of a fugitive as prescribed in Article 3 of the Act of Extradition (Act No. 68 of 1953) or with a request for the provisional detention of an offender as prescribed in Article 23, paragraph (1) of said Act and, where it is possible to give priority to the relevant request for extradition or provisional detention pursuant to the provisions of the Statute, when it is found appropriate to extradite the fugitive or to provisionally detain the offender;
(iii) when complying with the request for cooperation would result in a breach of any of the obligations under international law or obligations under international agreements prescribed in article 98 of the Statute;
(iv) when complying with the request for cooperation would risk obstructing the investigation or trial in a case connected with a crime other than the offense underlying the cooperation request, that is being investigated by a Japanese public prosecutor, public prosecutor's assistant officer, or judicial police official, or a case connected with a crime other than the offense underlying the cooperation request (limited to a crime committed by a person other than the offender sought for surrender), that is pending before a Japanese court, and it is found inappropriate to immediately comply with said request; or
(v) when there are any other justifiable grounds for not immediately complying with the request for cooperation.
(2) The Minister of Justice may conduct an inquiry into the whereabouts of the offender sought for surrender and other necessary matters, when he/she finds it necessary to do so in order to issue an order under the provisions of the preceding paragraph or to take any other measures concerning the surrender of an offender sought for surrender.

Estatuto de Roma

Artículo 90 Solicitudes concurrentes

1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.

2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:

(a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o

(b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado (a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.

3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 (a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 (b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.

4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.

5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.

6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:

(a) Las fechas respectivas de las solicitudes;

(b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y

(c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.

7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:

(a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;

(b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.

Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.