Detención

Barbados

Barbados - Extradition Act 1980

Part 1 Extradition to Other States

Apprehension of Fugitive

Article 14 Detention of fugitive

(1) Subject to subsection (2), but notwithstanding any other Act, a fugitive who is apprehended on a warrant issued under section 10 shall be detained in custody pending the determination of his case pursuant to section 13.

(2) The fugitive need not be detained in custody if he establishes to the satisfaction of a magistrate that, having regard (in addition to any other relevant factors) to the length of time the fugitive has resided in Barbados,

(a) his detention is not necessary to ensure his attendance whenever it is required for the purposes of this Act, and

(b) his detention is not necessary in the public interest or for the protection or safety of the public, having regard to all the circumstances, including any substantial likelihood that he might, if released from custody commit a criminal offence or an interference with the administration of justice.

Estatuto de Roma

Artículo 55 Derechos de las personas durante la investigación

1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:

(d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él.

Artículo 78 Imposición de la pena

2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito.

Artículo 89 Entrega de personas a la Corte

3

(c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;

Artículo 92 Detención provisional

1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.

Artículo 106 Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.