Artículo 54.- En general, el derecho a recurrir en LEY 18857 contra de una resolución judicial corresponde al Art. segundo Nº10 agraviado por ella. D.O. 06.12.1989
El Ministerio Público puede también recurrir en favor del inculpado o procesado. Puede además intervenir en cualquier estado de todo recurso deducido por las otras partes del juicio, a fin de impetrar las soluciones que estime conforme con la ley y las finalidades del proceso penal.
Artículo 54 bis.- Son apelables las sentencias LEY 18857 definitivas de primera instancia en causa criminal y ART SEGUNDO las interlocutorias del mismo grado que pongan término
Artículo 56.- De las sentencias interlocutorias, de LEY 18857 los autos y de los decretos puede pedirse reposición al ART SEGUNDO juez que los pronunció. N° 13
La reposición sólo puede solicitarse dentro de VER NOTA 1.1
tercero día y para ser admitida deberá estar siempre fundada.
El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá conferir traslado si se ha deducido contra una sentencia interlocutoria o en un asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte.
Cuando la reposición se interponga respecto de una resolución que también es suceptible de apelación y no se deduzca a la vez este recurso para el caso de que la reposición sea denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.
La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución proceda también la apelación en este efecto.
Art. 57. (79) Son inapelables las sentencias pronunciadas en segunda instancia, a menos que tengan por objeto resolver acerca de la competencia del mismo tribunal.
Art. 59. (81) El recurso deberá entablarse ante el mismo tribunal que hubiere pronunciado la resolución, y
éste lo concederá o lo negará según lo estimare procedente.
Artículo 62.- Denegado el recurso o concedido siendo LEY 18857 improcedente u otrogado en el solo efecto devolutivo o ART SEGUNDO en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las N° 15 partes ocurrir de hecho ante el tribunal que debe VER NOTA 1.1
conocer de la apelación, con el fin de que resuelva si ha lugar o no el recurso deducido o si debe ser otorgado en ambos efectos o en uno solo.
El recurso de hecho se fallará en cuenta con los autos originales, si están en la Secretaría del tribunal o se pidieren para decidirlo, o con el informe del juez.
Artículo 63 bis.- En las apelaciones incidentales, LEY 18857 sólo se admitirá nueva prueba documental, siempre que Art. segundo Nº18 sea agregada antes de la vista de la causa. D.O. 06.12.1989
Los autos originales sólo se pedirán para resolver el recurso y, en tal caso, no se retendrán por más de dos días hábiles y uno más por cada cien fojas.
Para decidir las apelaciones en estos asuntos, la Corte o Sala podrá solicitar de otros tribunales, aun telefónicamente, por sí o por medio del secretario o del relator, el envío de expedientes o documentos, o pedir informes escritos o verbales a los jueces o a los funcionarios auxiliares de la jurisdicción sobre datos de interés para la decisión.
Podrá también llamar al procesado para interrogarlo, a
cualquier empleado judicial que sirva dentro del Ley 19047 territorio jurisdiccional para que dé las explicaciones Art. 9 o informaciones que se le soliciten, y a los policías D.O. 14.02.1991 y peritos que hayan actuado, con el mismo objeto. Estará asimismo facultada para trasladarse a cualquier tribunal u oficina del orden judicial o a establecimientos carcelarios o policiales con el objeto de hacer indagaciones, revisar libros, documentos, especies o locales, cuando ello fuere necesario o útil para la decisión del asunto o para establecer la corrección o incorrección de los procedimientos.
Se podrá comisionar a uno de los miembros de la
Corte o Sala para los efectos señalados en los dos incisos precedentes.
Si se descubriere alguna infracción a la ley penal o falta a la disciplina, se dará cuenta inmediata al Presidente de la Corte.
Artículo 63 bis A.- La duración de los alegatos de LEY 18857 los abogados, por cada parte, se limitará a una hora en Art. segundo Nº19 las apelaciones y consultas de la sentencia definitiva y D.O. 06.12.1989 a media hora en los asuntos incidentales. En el LEY 19810 caso de la vista de la causa, en apelación o consulta, Art. 1º Nº 5 de resoluciones que recaigan sobre la libertad D.O. 11.06.2002
provisional, los alegatos se extenderán por un término de hasta quince minutos. El tribunal podrá, sin embargo, autorizar una prórroga hasta por el doble de la duración de los alegatos.
El tribunal resolverá las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional sin oír el alegato del abogado del inculpado o procesado si después de escuchada la relación no lo estima necesario para concederla. No tendrá efecto esta regla cuando se anuncie el representante del Ministerio Público o el abogado del
querellante para alegar.
El privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario judicial constituido en el proceso, podrá deducir verbalmente el recurso de apelación que procediera en el acto mismo de la notificación. El encargado del recinto deberá informar de este hecho al secretario del tribunal, de inmediato y por el medio más rápido posible. Este dejará testimonio de ello en el expediente. Concedida la apelación, se elevarán los autos a la respectiva Corte de Apelaciones.
Tratándose de personas privadas de libertad que tuvieren defensor o mandatario constituido en el proceso, las resoluciones deberán notificarse solamente
a dichos representantes. Las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo que se trataré del auto de procesamiento, del auto acusatorio o de la sentencia definitiva de primera instancia, todas las cuales se notificarán por cédula. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución que deniegue la libertad, la que someta a proceso al imputado, el auto acusatorio, la sentencia definitiva de primera instancia y el cúmplase de la sentencia de segunda instancia deberán, además, ser notificadas personalmente al detenido o preso en la forma establecida en los incisos precedentes. Los recursos que procedieren deberán ser interpuestos por el defensor o mandatario, contabilizándose los plazos para su interposición a partir de la fecha de la notificación a éstos. En todo caso, la apelación de la resolución que deniegue la libertad y de la sentencia definitiva de primera instancia, podrá ser deducida por el procesado en el acto mismo de la notificación personal recién aludida.
Artículo 67.- Todo inculpado, sea o no querellado, LEY 18857 y aún antes de ser procesado en la causa, podrá hacer Art. segundo Nº22 valer, hasta la terminación del proceso, los derechos que D.O. 06.12.1989
le acuerden las leyes y los que el tribunal estime
necesarios para su defensa. Ley 19047
En especial, podrá: Art. 9
1.- Designar abogado patrocinante y procurador; D.O. 14.02.1991
2.- Presentar pruebas destinadas a desvirtuar los
cargos que se le imputen; NOTA 1.1
3.- Rendir información sumaria de testigos para acreditar su conducta anterior, sin necesidad de ofrecerla o anunciarla por escrito previamente; 4.- Pedir que se active la investigación;
5.- Solicitar conocimiento del sumario, en
conformidad a las reglas generales;
6.- Solicitar reposición de la orden de detención
librada en su contra;
7.- Apelar de la resolución que niegue lugar al sobreseimiento o sobresea sólo temporalmente, y
8.- Intervenir ante los tribunales superiores en los recursos contra la resolución que niega lugar a someterlo a proceso y en los recursos y consultas relativas al sobreseimiento.
Los derechos en el proceso penal del simple inculpado menor de dieciocho años pueden ser ejercidos por sus padres o guardadores y los del demente por su curador. Si no existieren tales representantes o estuvieren, en concepto del juez, inhabilitados, y no se hubieren designado abogado y procurador, el juez, una vez prestada la indagatoria, podrá designarles a los que corresponda de acuerdo con las reglas previstas en el Título XVII del Código Orgánico de Tribunales, aunque el inculpado se encuentre en libertad.
Artículo 278 bis.- El auto de procesamiento puede LEY 18857 ser dejado sin efecto o modificado durante todo el ART QUINTO sumario, de oficio o a petición de parte; pero el juez N° 27 no podrá hacerlo desde que se ha concedido apelación en VER NOTA 1.1
contra de él, ni sin nuevos antecedentes probatorios cuando haya sido revisado por la vía de ese recurso.
Art. 279. (301) Si el procesado se encontrare en territorio extranjero, y el delito es de aquellos que autorizan la extradición con arreglo al Derecho
Internacional, el juez procederá a pedirla en la forma que se determina en el párrafo 1 del Título VI del Libro III
de este Código.
Art. 306. (328) Todo individuo contra el cual Ley 18288 existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada Art. Unico de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o N° 5
expedida fuera de los casos previstos por la ley, o con
infracción de cualquiera de las formalidades determinadas en este Código, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los defectos denunciados
Art. 307. (329) Este recurso se deducirá ante la Corte de Apelaciones respectiva por el interesado o, en su nombre, por cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, y puede interponerse por telégrafo; y pedir el tribunal, en la misma forma, los datos e informes que considere necesarios.
Art. 308. (330) El tribunal fallará el recurso en el término de veinticuatro horas.
Sin embargo, si hubiere necesidad de practicar alguna investigación o esclarecimiento para establecer los antecedentes del recurso, fuera del lugar en que funcione el tribunal llamado a resolverlo, se aumentará dicho plazo a
seis días, o con el término de emplazamiento que corresponda si éste excediere de seis días.
Art. 309. (331) Podrá el tribunal comisionar a alguno de sus ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a éste, y, en vista de los antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al tribunal de las resoluciones que adoptare, acompañando los antecedentes que las hayan motivado.
Art. 310. (332) El tribunal que conoce del recurso podrá ordenar que, dentro del plazo que fijará según la distancia, el detenido o preso sea traído a su presencia, siempre que lo creyera necesario y éste no se opusiere; o que sea puesto a disposición del ministro a quien hubiere comisionado, en el caso del artículo anterior.
Este decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o del lugar en que estuviere el detenido y la demora en darle cumplimiento o la negativa
para cumplirlo sujetará al culpable a las penas determinadas por el artículo 149 del Código Penal.
Art. 311. (333) Si el tribunal revocare la orden de detención o de prisión, o mandare subsanar sus defectos, ordenará que pasen los antecedentes al Ministerio Público y éste estará obligado a deducir querella contra el autor del abuso, dentro del plazo de diez días, y a acusarlo, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil y la criminal que corresponda en conformidad al artículo 148 del Código
Penal.
En uno y otro caso el funcionario culpable deberá indemnizar los perjuicios que haya ocasionado. El detenido o preso podrá igualmente deducir esta querella.
Art. 312. (334) Cuando de los antecedentes apareciere que no hay motivo bastante para expedir la orden a que se refiere el artículo anterior, el tribunal lo declarará así en auto motivado. Esta declaración no exime al autor del abuso de la responsabilidad que pudiere afectarle conforme a las leyes.
Artículo 313 bis.- Cuando la Corte comprobare que LEY 18857 el arresto, detención o prisión arbitraria o la ART SEXTO irregularidad que dió lugar al recurso existió al N° 3 momento de su interposición, pero que con posterioridad VER NOTA 1.1
fue puesto en libertad el detenido o preso o se subsanaron los defectos reclamados, acogerá el amparo para los efectos de declarar la existencia de la infracción y hacer uso de sus facultades disciplinarias, o de las medidas que se indican en los artículos 311 y y 313.
Art. 314. (336) Se considerará como prisión arbitraria
y dará lugar al recurso de que trata este título, cualquiera demora en tomar su declaración al inculpado dentro del plazo que el artículo 319 establece.
Art. 315. (337) El recurso a que se refiere este título no podrá deducirse cuando la privación de la libertad hubiere sido impuesta como pena por autoridad competente, ni contra la orden de detención o de prisión preventiva que dicha autoridad expidiere en la secuela de una causa criminal, siempre que hubiere sido confirmada por el tribunal correspondiente.
Artículo 316.- La resolución que libre la Corte de LEY 18857
Apelaciones en este recurso será apelable para ante la ART SEXTO
Corte Suprema, pero sólo en el efecto devolutivo cuando N° 4 sea favorable al recurrente de amparo. La apelación deberá interponerse en el perentorio
Art. 365. (388) La solicitud sobre libertad provisional será resuelta, a más tardar, veinticuatro horas después de presentada.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 18857
Art. octavo,
7. VER NOTA 1.1
Art. 366. (389) El auto que decrete o deniegue la LEY 18857 libertad provisional y el que fije la cuantía de la Art. octavo Nº8 caución, si hubiere lugar a ella, serán reformables de D.O. 06.12.1989
oficio o a instancia de parte durante todo el curso de
la causa. VER NOTA 1.1 Pedida la reconsideración, el juez podrá desecharla de plano.
Si el procesado quiere apelar de alguno de los autos
expresados en el inciso 1°, deberá deducir el recurso en Ley 19047 el acto de la notificación y le será concedido solamente Art. 9 en el efecto devolutivo. El ministro de fe que practique la D.O. 14.02.1991
notificación interrogará al procesado sobre si se conforma
o apela y de su respuesta pondrá testimonio en la diligencia.
Art. 401. (432) Practicadas las diligencias que se LEY 18857 hayan considerado necesarias para la averiguación del Art. décimo,
hecho punible y sus autores, cómplices y 1.-
encubridores, el juez declarará cerrado el sumario. VER NOTA 1.1
Las partes tendrán el plazo común de cinco días para pedir que se deje sin efecto esta resolución y se practiquen las diligencias que se consideren omitidas, las que deberán mencionar concretamente .
El término se considerará ampliado, cuando el sumario constare de más de cien fojas, con un día más por cada veinticinco fojas que excedan del número indicado, pero en ningún caso podrá ser mayor de quince días.
Vencido el término, el juez resolverá de plano todas las solicitudes conjuntamente y ordenará practicar las diligencias que estime necesarias, reabriendo el sumario en tal caso. Es inapelable esta resolución en cuanto ordena diligencias. Una vez cumplidas las actuaciones ordenadas cerrará nuevamente el sumario.
Art. 415. (445) La Corte de Apelaciones, una vez elevados los autos en apelación o en consulta de la sentencia en que se manda sobreseer o seguir adelante el juicio, oirá la opinión de su fiscal y, sin más trámite,
pondrá la causa en tabla para pronunciarse acerca de las conclusiones que éste formule. En la vista de la causa, las partes podrán exponer verbalmente lo que convenga a su derecho.
Art. 433. (461) El procesado sólo podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las
siguientes: Ley 19047
1a. Declinatoria de jurisdicción; Art. 9
2a. Falta de personería del acusador; D.O. 14.02.1991
3a. Litis pendencia;
4a. Cosa juzgada;
5a. Perdón de la parte ofendida, el cual ha de ser otorgado antes de iniciarse el procedimiento respecto de los
delitos que no pueden ser perseguidos sin previa
denuncia o consentimiento del agraviado;
6a. Admnistía o indulto;
7a. Prescripción de la acción penal; y
8a. Falta de autorización para procesar, en los casos en que sea necesaria con arreglo a la Constitución o a las leyes.
Art. 435. (463) El procesado que dedujere artículo de
previo y especial pronunciamiento acompañará a su Ley 19047 petición los documentos justificativos de los hechos a Art. 9 que se refiere o manifestará las diligencias del sumario D.O. 14.02.1991
en que estén acreditados esos hechos. Si no tuviere a su
disposición los documentos necesarios, designará claramente y con la posible determinación, el archivo u oficina donde se encontraren y pedirá al juez que mande agregar copia de ellos.
Podrá también interrogarlos sobre otros hechos conducentes y hacerles preguntas para aclarar las formuladas por las partes.
Estas podrán también interrogarlos con permiso del juez; quien lo concederá para hechos pertinentes sobre los cuales no hubiere declarado antes el testigo. Tampoco podrá negarlo cuando las preguntas se dirijan a establecer causales de inhabilidad de los testigos.
Art. 504. (532) Toda sentencia condenatoria expresará la obligación del condenado de pagar las costas de la causa.
Estas comprenden tanto las procesales como las personales y además los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyen en la costas.
La sentencia condenatoria podrá disponer también el LEY 18857 comiso de los instrumentos o efectos del delito cuando Art. decimoquinto
fuera procedente, o decretar su restitución cuando no Nº 5
deban caer en comiso. VER NOTA 1.1
La sentencia condenatoria por el artículo 374 del LEY 19733
Código Penal ordenará la destrucción total o parcial, Art. 45 según proceda, de los impresos o de las grabaciones D.O. 04.06.2001
sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan decomisado durante el proceso.
Art. 505. La sentencia de primera instancia LEY 19786 y el cúmplase de la de segunda se notificarán al Art. único Nº 6 privado de libertad, en la forma establecida en el D.O. 21.01.2002 artículo 66.
Al procesado que se encontrare en libertad, se le notificará personalmente la sentencia de primera instancia aun cuando tuviere defensor o mandatario constituido en el proceso. El tribunal deberá adoptar las medidas pertinentes para que la notificación se realice a la mayor brevedad. El plazo para apelar de la sentencia se computará desde la fecha de esta notificación.
El que practique la notificación de la sentencia de primera instancia deberá entregar al procesado copia íntegra de la sentencia y, si éste fuere analfabeto, deberá leerle íntegramente el fallo. Además, le informará de su derecho a apelar en el acto y, si así lo hiciere, deberá dejar constancia de ello en el acta de notificación. El procesado no podrá declararse conforme con el fallo en este acto, pudiendo siempre hacer reserva de su derecho a apelar.
El cúmplase de la sentencia de segunda instancia podrá notificarse personalmente al condenado que se encontrare en libertad o, por cédula, a su defensor o mandatario judicial, indistintamente. En el primer caso, junto con notificarse el cúmplase, se dará al condenado copia íntegra del fallo de segunda instancia,
debiendo, además, leérsele en el evento de ser analfabeto. Por último, se le informará que la sentencia queda ejecutoriada y que no procede recurso alguno en su contra.
Art. 604. (649) Cuando el condenado como ausente DFL 6, Just. a una pena no corporal, se presentare o fuere habido, 1993, Art. podrá, dentro de los cinco días siguientes al de la único, o)
notificación que se le haga de la sentencia definitiva, apelar de ella si no hubiere sido revisada por tribunal
superior, o pedir que se la deje sin efecto, reponiéndose el proceso al estado de prueba.
En el último caso, no tendrá derecho a exigir que se ratifiquen los testigos que hubieren declarado en el sumario o en el plenario y quedará válida la prueba rendida en el juicio anterior.
declaración.
Art. 613. (658) La resolución en que se declare haber lugar a formación de causa, es apelable para ante la Corte Suprema; y una vez que se halle firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que pertenece el inculpado.
Art. 614. (659) Si una persona que tiene el fuero LEY 19678 del artículo 58 de la Constitución es detenida por Art. 1º Nº 4 habérsele sorprendido en delito flagrante, el juez a D.O. 05.05.2000
quien corresponda el conocimiento del negocio la pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, acompañando originales o copia de las diligencias que practique en conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 de este Código.
Sin perjuicio, remitirá más adelante, en la misma forma, las diligencias que practique con posterioridad y que sean conducentes.
Art. 615. (660) Lo prescrito en los artículos precedentes de este título se extiende a la persona que haya sido elegida Diputado o Senador, desde el día de su
elección, y en los demás casos, desde que se adquiera LEY 19678 la respectiva calidad, de conformidad a la Constitución Art. 1º Nº 5
Política de la República. D.O. 05.05.2000
Si el juez estuviere conociendo ya, suspenderá todo procedimiento que a ella se refiera, mientras la Corte respectiva no declare que ha lugar a formarle causa.
Art. 17. Corresponde al Juzgado Institucional: DL 1769 1977 Art 1° N°6 a 1° Conocer en primera instancia de todos los asuntos
civiles y criminales que constituyan la jurisdicción
militar, requiriendo o autorizando al respectivo Fiscal DL 1769 1977 para la sustanciación y procediendo de acuerdo con el Art 1° N°6 b Auditor al pronunciamiento de las sentencias;
2° Pronunciarse sobre las cuestiones de competencia
que se promuevan, ya sea por inhibitoria o por
declinatoria;
3° Resolver las implicancias o recusaciones que se DL 1769,1977 hicieren valer respecto de los Fiscales, Auditores o Art 1° N°6 c Secretarios, y decretar la suplencia cuando corresponda;
4° Ordenar el cumplimiento de las sentencias
5° Decretar el cumplimiento, cuando proceda en Ley 18342 derecho, de los exhortos que envíen autoridades Art 1° N° 5 judiciales distintas de las militares y dirigir a estas
mismas las que fueren del caso.
6° Dar cumplimiento a las leyes de amnistía o
decretos de indulto que se expidan a favor de individuos
juzgados o condenados por tribunales militares, e
informar las peticiones de indulto que tales individuos
formulen;
7° Conocer de los reclamos interpuestos contra las
resoluciones de los Fiscales que la ley determine.
Art. 70-A. A la Corte Suprema, integrada por el DL 1769 1977 Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo, Art 1° N° 58 corresponde también el ejercicio de las facultades
conservadoras, disciplinarias y económicas a que alude
el artículo 2° de este Código, en relación con la
administración de la justicia militar de tiempo de paz,
y conocer:
1° De los recursos de casación, así en la forma como en el fondo, contra las sentencias de las Cortes
Marciales;
2° De los recursos de revisión contra las sentencias firmes en materia de jurisdicción militar de tiempo de
paz;
3° De los recursos de queja contra las resoluciones
de las Cortes Marciales y, en segunda instancia, de los
recursos de queja de que éstos conocieren; A
4° De las solicitudes de implicancia o recusación
contra los Ministros de las Cortes Marciales;
5° De las contiendas de competencia entre un
tribunal militar y otro del fuero común;
6° De las contiendas de competencia entre Juzgados
Institucionales que dependen de diferentes Cortes
Marciales y de las que se susciten entre éstas;
7° De la extradición activa en los procesos de la
jurisdicción Militar.
Art. 123. Solamente son apelables: Ley 16639, Art 1° 1° El auto de procesamiento;
2° La resolución del Fiscal que deniegue la libertad NOTA 10 provisional con posterioridad al cierre del sumario, y, VER NOTA 10 dentro del sumario, cuando la privación de libertad haya
durado más de veinte días;
3° Los autos de sobreseimiento, y
4° Las sentencias definitivas e interlocutorias de
primera instancia.
Las demás resoluciones serán apelables sólo en los
casos en que se conceda expresamente el recurso.
En los casos de los números 1° y 2° la apelación se
concederá sólo en el efecto devolutivo. En los demás,
salvo regla especial en contrario, procederá en ambos
efectos.
Art. 139. Contra la orden de prisión de alguna DL 3425,1980 autoridad judicial del fuero militar, solamente procede Art 3° el recurso de amparo, de acuerdo con lo prescrito en la
Constitución Política del Estado.
Conocerá de este recurso, en única instancia, la
Corte Marcial respectiva, y su tramitación se sujetará a
lo dispuesto en los artículos 306 a 310 del Código de
Procedimiento Penal.
6. Prior to the confirmation of the charges, challenges to the admissibility of a case or challenges to the jurisdiction of the Court shall be referred to the Pre-Trial Chamber. After confirmation of the charges, they shall be referred to the Trial Chamber. Decisions with respect to jurisdiction or admissibility may be appealed to the Appeals Chamber in accordance with article 82.
1. A decision under article 74 may be appealed in accordance with the Rules of Procedure and Evidence as follows:
(a) The Prosecutor may make an appeal on any of the following grounds:
(i) Procedural error,
(ii) Error of fact, or
(iii) Error of law;
(b) The convicted person, or the Prosecutor on that person's behalf, may make an appeal on any of the following grounds:
(i) Procedural error,
(ii) Error of fact,
(iii) Error of law, or
(iv) Any other ground that affects the fairness or reliability of the proceedings or decision.
2.
(a) A sentence may be appealed, in accordance with the Rules of Procedure and Evidence, by the Prosecutor or the convicted person on the ground of disproportion between the crime and the sentence;
(b) If on an appeal against sentence the Court considers that there are grounds on which the conviction might be set aside, wholly or in part, it may invite the Prosecutor and the convicted person to submit grounds under article 81, paragraph 1 (a) or (b), and may render a decision on conviction in accordance with article 83;
(c) The same procedure applies when the Court, on an appeal against conviction only, considers that there are grounds to reduce the sentence under paragraph 2 (a).
3.
(a) Unless the Trial Chamber orders otherwise, a convicted person shall remain in custody pending an appeal;
(b) When a convicted person's time in custody exceeds the sentence of imprisonment imposed, that person shall be released, except that if the Prosecutor is also appealing, the release may be subject to the conditions under subparagraph (c) below;
(c) In case of an acquittal, the accused shall be released immediately, subject to the following:
(i) Under exceptional circumstances, and having regard, inter alia, to the concrete risk of flight, the seriousness of the offence charged and the probability of success on appeal, the Trial Chamber, at the request of the Prosecutor, may maintain the detention of the person pending appeal;
(ii) A decision by the Trial Chamber under subparagraph (c) (i) may be appealed in accordance with the Rules of Procedure and Evidence.
4. Subject to the provisions of paragraph 3 (a) and (b), execution of the decision or sentence shall be suspended during the period allowed for appeal and for the duration of the appeal proceedings.
1. Either party may appeal any of the following decisions in accordance with the Rules of Procedure and Evidence:
(a) A decision with respect to jurisdiction or admissibility;
(b) A decision granting or denying release of the person being investigated or prosecuted;
(c) A decision of the Pre-Trial Chamber to act on its own initiative under article 56, paragraph 3;
(d) A decision that involves an issue that would significantly affect the fair and expeditious conduct of the proceedings or the outcome of the trial, and for which, in the opinion of the Pre-Trial or Trial Chamber, an immediate resolution by the Appeals Chamber may materially advance the proceedings.
2. A decision of the Pre-Trial Chamber under article 57, paragraph 3 (d), may be appealed against by the State concerned or by the Prosecutor, with the leave of the Pre-Trial Chamber. The appeal shall be heard on an expedited basis.
3. An appeal shall not of itself have suspensive effect unless the Appeals Chamber so orders, upon request, in accordance with the Rules of Procedure and Evidence.
4. A legal representative of the victims, the convicted person or a bona fide owner of property adversely affected by an order under article 75 may appeal against the order for reparations, as provided in the Rules of Procedure and Evidence.
1. Subject to conditions which a State may have specified in accordance with article 103, paragraph 1 (b), the sentence of imprisonment shall be binding on the States Parties, which shall in no case modify it.
2. The Court alone shall have the right to decide any application for appeal and revision. The State of enforcement shall not impede the making of any such application by a sentenced person.