telegráfica
Artículo 156.- Los tribunales pueden decretar la LEY 18857 entrada y registro en cualquier edificio o lugar ART CUARTO cerrado, sea público o particular, cuando hubiere N° 32 indicio de encontrarse allí el inculpado o procesado, VER NOTA 1.1 o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles NOTA 9
o cualesquiera otros objetos que puedan servir para descubrir un delito o comprobarlo.
El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las siete y las veintiuna horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en casas de juego o de prostitución, o habitada por personas que se hallen sujetas a la vigilancia de la autoridad, o en lugares a que el público tenga libre entrada, como los hoteles y cafés, o en los casos de delitos flagrantes, o cuando urja practicar inmediatamente la diligencia. En este
Carabineros de Chile y la Policía de LEY 19077
Investigaciones, en caso de delito flagrante y siempre Art.1°, 5.-
que hubieren fundadas sospechas de que responsables del delito se encuentren en un determinado recinto cerrado, podrán, para los efectos de proceder a su detención, efectuar el registro de inmediato y sin previa orden judicial. El funcionario que practique el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realice causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes del recinto.
Además, deberá otorgar al propietario o encargado del local, un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo practicaron y de quien lo ordenó. Copia de este certificado deberá adjuntarse al parte policial respectivo, el cual deberá enviarse al tribunal competente, dentro de las 24 horas siguientes de efectuada la diligencia.
La infracción a las obligaciones establecidas en este artículo, serán sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 157. (178) Salvo en los casos expresados en el tercer inciso del artículo precedente, el registro no se verificará sino después de interrogar al individuo cuya casa o persona hubiere de ser registrada, y sólo si se negare a entregar voluntariamente la cosa que es objeto de la pesquisa o no desvaneciere los motivos que hayan aconsejado la medida.
En este caso el auto en que el tribunal ordene la diligencia será siempre fundado, debiendo expresar con toda claridad cuál es el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse el registro. En ausencia del dueño, se interrogará a las personas indicadas en el artículo 161.
Art. 158. (179) Para proceder al examen y registro DL 1775 1977 de lugares religiosos, de edificios en que funciona Art. 2°, a)
alguna autoridad pública, el juez hará pasar recado de
atención a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, quien podrá asistir a la operación o nombrar a alguna persona que asista.
Tratándose de recintos militares o policiales, las LEY 18857 diligencias a que se refiere el inciso anterior deberán ART CUARTO cumplirse por intermedio de los Tribunales Militares de N° 33 la correspondiente jurisdicción. VER NOTA 1.1
Artículo 159.- Para la entrada y registro de las LEY 18857 casas y naves que, conforme al Derecho Internacional, ART CUARTO gozan de inviolabilidad, el juez pedirá su N° 34 consentimiento al respectivo agente diplomático por VER NOTA 1.1
oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si el agente diplomático negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministeroi de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no conteste manifestando el resultado de las gestiones que practique el juez se
Artículo 160.- Para el registro de los locales LEY 18857 consulares o partes de ellos que se utilicen ART CUARTO exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, N° 35 se deberá recabar el consentimiento del jefe de la VER NOTA 1.1
oficina consular o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado. Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 161. (182) El auto de entrada y registro se notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio en que hubiere de practicarse la diligencia o al encargado de su conservación o custodia.
Si no fuere habida alguna de las personas
expresadas, la notificación se hará a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en dicho lugar o edificio.
Si no se hallare a nadie, se hará constar esta LEY 18857 circunstancia en el acta de la diligencia.
Artículo 162.- Desde el momento en que el juez LEY 18857 decrete la entrada y registro en cualquier edificio o Art. cuarto Nº37 lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia D.O. 06.12.1989
convenientes para evitar la fuga del inculpado o procesado o
la substracción de instrumentos, efectos del delito,
libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hubieren NOTA 1.1 de ser objeto del registro . Ley 19047
Art. 163. (184) Practicadas las diligencias prescritas en los artículos anteriores, se procederá a la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.
Art. 164. (185) En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario. El que lo practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de aquél, y respetará sus secretos en cuanto esta reserva no dañe a la investigación.
Art. 165. (186) El propietario, arrendatario o persona a cuyo cargo esté el local que se registra, será invitado para presenciar el acto; y, si estuviere impedido o ausente, la invitación se hará a un miembro adulto de la familia, o en su defecto, a una persona de la casa o a un vecino.
Art. 166. (187) De los objetos que se recojan durante el
registro se formará inventario, que se agregará al proceso, y se dará copia autorizada de dicho inventario al interesado que la pidiere.
Art. 167. (188) El registro se practicará en un LEY 18857 solo acto; pero podrá suspenderse cuando no fuere ART CUARTO posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cese el N° 39 impedimento.
Suspendido el registro, se cerrarán y sellarán la VER NOTA 1.1
parte del local y de los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la substracción de las cosas que se buscaren. Se adoptarán además en este caso las medidas indicadas en el artículo 162.
Art. 166. (187) De los objetos que se recojan durante el
registro se formará inventario, que se agregará al proceso, y se dará copia autorizada de dicho inventario al interesado que la pidiere.
Art. 167. (188) El registro se practicará en un LEY 18857 solo acto; pero podrá suspenderse cuando no fuere ART CUARTO posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cese el N° 39 impedimento.
Suspendido el registro, se cerrarán y sellarán la VER NOTA 1.1
parte del local y de los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la substracción de las cosas que se buscaren. Se adoptarán además en este caso las medidas indicadas en el artículo 162.
Art. 168. (189) En la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, se expresarán los nombres del juez o funcionario que la practicare y de las demás personas que intervinieren en ella, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiere principiado y aquella en que concluyere, la relación del registro en el mismo orden en que se hubiere efectuado y los resultados obtenidos.
Art. 169. (190) No se practicará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino por el mismo juez y en el único caso de aparecer indicios graves de que esta diligencia haya de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la causa.
Art. 170. (191) El juez o funcionario comisionado para practicar la diligencia, recogerá los instrumentos y efectos del delito y podrá recoger también los libros, papeles o cualesquiera otros objetos que se hubieren encontrado, si lo estimare conducente para el adelanto de la investigación.
Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el juez y el secretario. En un certificado autorizado por este último funcionario y firmado por los asistentes al acto se consignará el número de fojas útiles que se contienen en
dichos libros o papeles y de él se dará copia al interesado, si la pidiere.
Artículo 172.- Podrá el juez, siempre que sus LEY 18857 ocupaciones no le permitan proceder por sí mismo, ART CUARTO encargar al secretario, acompañado de la fuerza pública N° 41 si fuere necesario, la entrada y registro en lugar VER NOTA 1.1 cerrado de que se trata en el presente párrafo. Los papeles objeto del registro sólo podrá examinarlos el juez y no el secretario comisionado, a menos que sea expresamente autorizado.
En casos calificados, el juez, además, podrá LEY 19077 encargar a Carabineros de Chile o a la Policía de Art. 1°,6.Investigaciones la entrada y registro en lugar cerrado, conforme a lo establecido en el artículo 156.
La orden respectiva deberá señalar el lugar preciso del registro, su finalidad y las especies que se ordena incautar, en su caso. En el evento que disponga el retiro de libros, papeles, registros o documentación mercantil o privada, el funcionario que realice la diligencia, sin perjuicio de estar autorizado para identificarlos, no podrá imponerse de su contenido y se limitará a su retiro en paquetes que sellará. Deberá dar recibo detallado de lo incautado al propietario o encargado del lugar. Los paquetes sólo podrán ser abiertos por el juez, en presencia del secretario, levantándose acta de lo obrado.
Art. 182. (203) Si durante la pesquisa de que se trata en el presente párrafo, se descubrieren objetos o datos que permitan sospechar la existencia de un delito distinto del
que es materia del sumario y del cual nazca acción pública, el juez, si tuviere competencia para el juzgamiento del nuevo delito, extenderá a él sus investigaciones, formando o no proceso separado según las reglas legales; pero si careciere de competencia, se limitará a recoger los datos u objetos encontrados y a ponerlos a disposición del juez correspondiente con una relación de los antecedentes del caso. En tal evento, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos precedentes.
Artículo 183.- Las disposiciones de este párrafo no LEY 18857 obstan a las atribuciones que las leyes confieren a la ART CUARTO autoridad administrativa en materia de allanamientos; N° 47 pero desde que la autoridad judicial comience a obrar VER NOTA 1.1
en un proceso, aquella se abstendrá de toda medida que con él se relacione, a menos que sea expresamente
Artículo 381.- En casos graves y urgentes, o LEY 18857 cuando sea de temer que el inculpado o el responsable Art. noveno,
civil oculten sus bienes o se desprendan de ellos, o si 3.la persona a la cual deba afectar no es de conocida VER NOTA 1.1
solvencia, el embargo podrá ordenarse de oficio o a petición de parte desde que aparezcan contra el inculpado fundadas sospechas de su participación en un hecho que presente caracteres de delito.
Artículo 382.- Por el embargo quedan afectados LEY 18857 bienes del procesado o del inculpado, o de terceros Art. noveno,
civiles responsables, para asegurar las 4.responsabilidades pecuniarias que contra ellos puedan VER NOTA 1.1
declararse. En tanto estas responsabilidades no se pronuncien por sentencia firme, el embargo tendrá carácter cautelar, pero ejecutoriada la sentencia los bienes embargados serán realizados para la satisfacción de aquéllas.
Artículo 383.- Tan pronto ordene el embargo, el LEY 18857 juez despachará un mandamiento que contendrá: Art. noveno,
1° La orden de embargar bienes de una o más 5.personas, a quienes se individualizará, por las VER NOTA 1.1
cantidades que se indicarán;
2° Los bienes que deberán embargarse, si el juez estima convenientes señalarlos determinadamente;
3° La designación de un depositario provisional
Art. 474. (502) Acerca de la existencia de los rastros, huellas y señales que dejare un delito y acerca de las armas, instrumentos y efectos relacionados con él, hará completa prueba la diligencia de la inspección ocular que haya practicado el juez asistido por el
secretario, asentada en el acta correspondiente
Artículo 89.- Examen de vestimentas, equipaje o
vehículos. Se podrá practicar el examen de las vestimentas
que llevare el detenido, del equipaje que portare o del
vehículo que condujere.
Para practicar el examen de vestimentas, se
comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se
guardarán todas las consideraciones compatibles con la
correcta ejecución de la diligencia.
Artículo 195.- Métodos prohibidos. Queda
absolutamente prohibido todo método de investigación o de
interrogación que menoscabe o coarte la libertad del
imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser
sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa.
Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere
expresamente prevista en la ley penal o procesal penal.
Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte
la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de
los actos del imputado, en especial cualquier forma de
maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura,
engaño, o la administración de psicofármacos y la
hipnosis.
Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun
para el evento de que el imputado consintiere en la
utilización de alguno de los métodos vedados.
Artículo 210.- Entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registro de locales de embajadas, residencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales y de naves y aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo jefe de misión por oficio, en el cual le solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si el jefe de misión negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Nov-2020 página 64 de 142
Ley 19696
al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no contestare manifestando el resultado de las gestiones que practicare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en
el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar
medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.
En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la
autorización del jefe de misión directamente o por
intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de
haberse concedido.
Artículo 211.- Entrada y registro en locales
consulares. Para la entrada y registro de los locales
consulares o partes de ellos que se utilizaren
exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se
deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina
consular o de una persona que él designare, o del jefe de
la misión diplomática del mismo Estado.
Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo
precedente.
Artículo 212. Procedimiento para el registro. La LEY 19789 resolución que autorizare la entrada y el registro de Art. único Nº 9 un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, D.O. 30.01.2002 invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez
de garantía autorizare la omisión de estos trámites
sobre la base de antecedentes que hicieren temer que
ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.
Si no fuere habida alguna de las personas
expresadas, la notificación se hará a cualquier persona
mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio,
quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.
Si no se hallare a nadie, se hará constar esta
circunstancia en el acta de la diligencia.
Artículo 213.- Medidas de vigilancia. Aun antes de que
el juez de garantía dictare la orden de entrada y registro
de que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer las
medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar
la fuga del imputado o la substracción de documentos o
cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.
Artículo 214.- Realización de la entrada y registro.
Practicada la notificación a que se refiere el artículo
212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere
resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados,
se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al
terminar el registro se cuidará que los lugares queden
cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito.
En los registros se procurará no perjudicar ni
molestar al interesado más de lo estrictamente necesario.
El registro se practicará en un solo acto, pero podrá
suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo
reanudarse apenas cesare el impedimento.
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Ley 19696
Artículo 215.- Objetos y documentos no relacionados
con el hecho investigado. Si durante la práctica de la
diligencia de registro se descubriere objetos o documentos
que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible
distinto del que constituyere la materia del procedimiento
en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán
proceder a su incautación, debiendo dar aviso de inmediato
al fiscal, quien los conservará. Ley 20931 Art. 2 N° 20 D.O. 05.07.2016
Artículo 216.- Constancia de la diligencia. De todo lo
obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse
constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y
documentos que se incautaren serán puestos en custodia y
sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al
propietario o encargado del lugar.
Si en el lugar o edificio no se descubriere nada
sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, si lo
solicitare.
1. States Parties shall, in accordance with the provisions of this Part and under procedures of national law, comply with requests by the Court to provide the following assistance in relation to investigations or prosecutions: