Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. 
 Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.   
 El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva.   Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.  Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo   287.
Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden 
previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de 
Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar 
las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir 
previamente instrucciones particulares de los fiscales: 
 a) Prestar auxilio a la víctima;    
 b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, 
conforme a la ley;   
 c) Resguardar el sitio del suceso. Deberán preservar 
siempre todos los lugares donde se hubiere cometido un 
delito o se encontraren señales o evidencias de su 
perpetración, fueren éstos abiertos o cerrados, públicos 
o privados. Para el cumplimiento de este deber, procederán
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 Ley 19696 
a su inmediata clausura o aislamiento, impedirán el acceso 
a toda persona ajena a la investigación y evitarán que se 
alteren, modifiquen o borren de cualquier forma los rastros 
o vestigios del hecho, o que se remuevan o trasladen los 
instrumentos usados para llevarlo a cabo. Ley 20931  El personal policial experto deberá recoger, Art. 2 N° 1 a), i) identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o D.O. 05.07.2016 instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido 
a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que 
pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser 
remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el 
registro que se levantare, de la individualización completa 
del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta 
diligencia; 
 En aquellos casos en que en la localidad donde 
ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y 
la evidencia pueda desaparecer, el personal olicial que 
hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y 
guardarla en los términos indicados en el párrafo 
precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a 
la mayor brevedad posible. LEY 20253  En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas Art. 2 Nº 1 rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar D.O. 14.03.2008 de inmediato las primeras diligencias de investigación 
pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo 
hecho, a la mayor brevedad. Asimismo, el personal policial 
realizará siempre las diligencias señaladas en la presente 
letra cuando reciba denuncias conforme a lo señalado en la 
letra e) de este artículo y dará cuenta al fiscal que 
corresponda inmediatamente después de realizarlas. Lo 
anterior tendrá lugar sólo respecto de los delitos que 
determine el Ministerio Público a través de las 
instrucciones generales a que se refiere el artículo 87. En 
dichas instrucciones podrá limitarse esta facultad cuando 
se tratare de denuncias relativas a hechos lejanos en el 
tiempo.  Ley 20931  d) Identificar a los testigos y consignar las Art. 2 N° 1 a), ii) declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, en los D.O. 05.07.2016 casos de delitos flagrantes, en que se esté resguardando el 
sitio del suceso, o cuando se haya recibido una denuncia en 
los términos de la letra b) de este artículo. Fuera de los 
casos anteriores, los funcionarios policiales deberán 
consignar siempre las declaraciones que voluntariamente 
presten testigos sobre la comisión de un delito o de sus 
partícipes o sobre cualquier otro antecedente que resulte 
útil para el esclarecimiento de un delito y la 
determinación de sus autores y partícipes, debiendo 
comunicar o remitir a la brevedad dicha información al 
Ministerio Público, todo lo anterior de acuerdo con las 
instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional según 
lo dispuesto en el artículo   87; Ley 20931  e) Recibir las denuncias del público, y Art. 2 N° 1 b)  f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren D.O. 05.07.2016 otros cuerpos legales.
1. States Parties shall, in accordance with the provisions of this Part and under procedures of national law, comply with requests by the Court to provide the following assistance in relation to investigations or prosecutions:
(e) Facilitating the voluntary appearance of persons as witnesses or experts before the Court;