Artículo 53 bis A.- En todo proceso penal en que se LEY 18857 exija juramento a los testigos, peritos u otras ART SEGUNDO personas, se permitirá que formulen una promesa con las N° 8 mismas solemnidades exigidas a aquél. La violación de VER NOTA 1.1
esta promesa producirá los efectos que las leyes señalan a la violación del juramento.
Artículo 53 bis B.- No se requerirá la intervención LEY 18857 de los representantes legales para que los incapaces ART SEGUNDO presten declaración como inculpados o testigos, ni para N° 9 que sean procesados o participen en los demás actos del VER NOTA 1.1
procedimiento criminal, sin perjuicio de las normas relativas a su responsabilidad civil
Esta orden será firmada por el secretario y en ella se expresarán el día, hora y lugar que el testigo debe presentarse.
Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citársele verbalmente para que comparezca en el acto sin esperar que se expida orden escrita de citación; pero se hará constar en los autos el motivo de la urgencia.
Artículo 195.- La citación se notificará por carta LEY 19693 certificada, dejándose testimonio en el expediente Art. 1º Nº 4 de la fecha de entrega de la carta a la oficina de D.O. 28.09.2000
correos, la individualización de dicha oficina y el número del comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al expediente a continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuera devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente.
Con todo, en casos excepcionales y por resolución fundada el juez podrá ordenar que la notificación se practique por cédula, en los términos que contempla el inciso segundo del artículo 196.
Artículo 196.- El testigo que no compareciere a LEY 19693 la citación, notificada en la forma prevista en los Art. 1º Nº 5 incisos primero y segundo del artículo 195, será D.O. 28.09.2000
nuevamente notificado, esta vez por cédula, previo decreto judicial.
La notificación la efectuará cualquier ministro de
fe o empleado del tribunal comisionado para ello. El LEY 20227 encargado de practicar la diligencia certificará el Art. 1º día y hora en que hubiera ejecutado la orden recibida o D.O. 15.11.2007
el inconveniente que haya impedido darle cumplimiento, de lo cual pondrá el secretario testimonio en autos.
Art. 197. (218) Si la persona llamada a declarar DL 3425 1980 ejerce funciones de servicio público que no puedan ser Art. 4°
desamparadas, conjuntamente con citarla el juez dará aviso de la citación al jefe respectivo. Este tomará inmediatamente las providencias necesarias para que, sin daño del servicio, sea cumplida la orden del juez. Tratándose de personal de las Fuerzas Armadas y
Carabineros de Chile, que no esté exento de la obligación de concurrir, el juez de la causa podrá encomendar la práctica de la diligencia al juez militar de instrucción que corresponda en virtud del exhorto que se regirá por las disposiciones señaladas en el artículo
198.
Si el tribunal no hiciere uso de la facultad contemplada en el inciso anterior, deberá comunicar la citación al jefe respectivo quien hará que se cumpla la
orden del tribunal. No obstante, si razones impostergables de servicio lo hicieren necesario, la autoridad militar o de carabineros correspondiente podrá solicitar al juez de la causa que proceda en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 192. Si el juez denegare esta solicitud, deberá hacerlo en un auto motivado.
Art. 198. (219) Si el testigo reside en un lugar LEY 18857 distinto de aquel en que tiene su territorio ART CUARTO jurisdiccional el tribunal que instruye el sumario, será N° 53
examinado por el juez de letras o de policía local a quien se cometa la diligencia, en virtud del exhorto en que se expresen los hechos, citas y preguntas acerca de los cuales deba ser interrogado.
Pero si el juez de la causa estime necesario oír por
Art. 199. (220) Si el testigo se encontrare en el extranjero, se dirigirá por la vía diplomática una carta rogatoria al tribunal del lugar en que aquél residiere o
se hallare actualmente, a fin de que le tome su declaración. Dicha carta contendrá los antecedentes necesarios e indicará las preguntas que deban hacerse al testigo, sin perjuicio de que dicho juez las amplíe según le sugieran su discreción y prudencia.
La carta contendrá la promesa de reciprocidad, y será examinada por la Corte Suprema antes de que este tribunal la remita al Ministerio de Relaciones Exteriores para hacerla llegar al tribunal a quien va dirigida.
No obstante, los funcionarios del servicio LEY 18857 diplomático o consular chileno que se encuentren en el ART CUARTO extranjero, deberán declarar por oficio, si así lo N° 54 ordena el juez. El oficio se dirigirá por intermedio VER NOTA 1.1
del Ministerio de Relaciones Exteriores al jefe de aquellos servicios, según corresponda, para que proceda a darle cumplimiento en un breve plazo y devolver lo obrado por la misma vía.
Art. 200. (221) Si el testigo no tuviere domicilio conocido o si se ignorare su paradero, el juez dictará las órdenes convenientes para que la policía lo averigüe.
Art. 204.(225) Inmediatamente después de haber LEY 18857 prestado juramento o promesa el testigo, el juez le ART CUARTO instruirá de la obligación que tiene de ser veraz y de N° 56 las penas con que la ley castiga el delito de falso VER NOTA 1.1 testimonio en causa criminal. Podrá omitirse esta instrucción respecto de aquellos testigos que manifiestamente no la necesiten.
Art. 205. (226) Salvo los casos exceptuados por la ley, los testigos serán examinados separada y secretamente por el juez en presencia del secretario.
Art. 206. (227) Se comenzará el examen por aquellos a quienes se presuma sabedores del hecho, entre los que deben contarse el ofendido, las personas de su familia y aquellas que dieron parte del delito.
Art. 207. (228) Todo testigo comenzará por manifestar su nombre y apellidos paterno y materno, su edad, lugar de su nacimiento, su estado, profesión, industria o empleo, la casa en que vive, si conoce al ofendido y al procesado, y si
tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier clase.
Cuando lo estime necesario, podrá también el juez interrogar al testigo sobre si ha estado alguna vez preso y cuál ha sido el resultado del proceso a que se le hubiere sometido.
Art. 209. (230) Los testigos de referencia serán examinados al tenor de las citas que de ellos se hubieren hecho.
Al efecto, el juez les manifestará cuál es el punto sobre que versa la cita y les dará todas las explicaciones convenientes para la recta inteligencia del negocio. Instruidos de esta manera, contestarán afirmativa o negativamente sobre los hechos, y si agregaren algunos esclarecimientos, se expresarán en la diligencia en que se consigne la declaración.
Art. 210. (231) Todo testigo debe explicar circunstanciadamente los hechos sobre que declara y dar razón de su dicho, expresando si los ha presenciado, si los deduce de antecedentes que conoce, o si los ha oído referir a otras personas, cuyo nombre y residencia determinará en cuanto le sea posible.
Art. 211. (232) La declaración se prestará de viva voz y sólo se permitirá que el testigo consulte apuntes o memorias escritas cuando se trate de consignar datos minuciosos o complicados, que sea difícil retener en la memoria.
Art. 213. (234) No se harán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coacción, promesa, engaño ni artificio alguno para obligarlo o inducirlo a declarar en determinado sentido.
Art. 214. (235) Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente el cargo.
Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones, las cuales serán consignadas en el idioma del testigo, si éste no entendiere absolutamente el castellano. En tal caso, se pondrá al pie de la declaración la traducción que de ella haga el intérprete.
Art. 215. (236) Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.
Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por signos, o que comprendan a los sordo-mudos. Estas personas prestarán previamente el juramento de que se trata en el primer inciso del artículo precedente.
Art. 216. (237) Terminada la declaración, se la extenderá por escrito en el proceso; y el testigo podrá, bajo la dirección del juez, dictar por sí mismo sus contestaciones.
La diligencia comenzará por expresar la fecha en que se hubiere practicado y los demás pormenores indicados en el artículo 207.
Redactada la declaración, será leída por el testigo, o por el secretario o por el intérprete en su caso, si aquél no pudiere o no quisiere hacerlo después de advertido de su derecho para leer la declaración por sí mismo, de todo lo cual se pondrá testimonio al pie de ella.
El testigo podrá hacer las enmiendas, adiciones o aclaraciones que tenga a bien, todo lo cual se expresará con claridad a la conclusión de la diligencia, sin enmendar por eso lo que en ella se hubiere escrito.
La diligencia será firmada por el juez, y demás personas que hubieren intervenido en ella si pudieren hacerlo, y autorizada por el secretario. Si alguno se negare a firmar, se hará mención de esta circunstancia.
Art. 217. (238) No se consignarán en el proceso las declaraciones de los testigos que, en concepto del juez, fueren manifiestamene inconducentes para la comprobación de los hechos objeto del sumario. Tampoco se consignarán en cada declaración las manifestaciones del testigo que se hallaren en el mismo caso, pero sí todo lo que pueda servir tanto de cargo como de descargo.
En el primer caso se pondrá testimonio de la comparecencia del testigo y del motivo de no escribirse su declaración.
Art. 218. (239) El juez hará saber al testigo la obligación que tiene de comparecer a declarar cada vez que se le cite y a poner en conocimiento de dicho juez cualquier cambio de domicilio o de morada que efectúe dentro de los
Art. 219. (240) Si al hacérsele las prevenciones de que habla el artículo precedente, manifestare el testigo la imposibilidad de concurrir durante el plenario, por tener que ausentarse a larga distancia, o si hubiere motivo para temer que le sobrevengan la muerte o una incapacidad física o moral que le impida ratificarse en tiempo oportuno, o si, por no tener el testigo residencia fija, sea probable que no se le encuentre más adelante, el juez inmediatamente o con el intervalo que estime oportuno para no frustrar los fines del sumario, pondrá en conocimiento del procesado la declaración del testigo, a fin de que exprese si exige o no que se lleve a efecto la diligencia de la ratificación. En caso afirmativo, se procederá a practicar dicha diligencia, con citación del procesado, del Ministerio Público y del querellante, todos los cuales y además los abogados del primero y del último, podrán presenciar la diligencia y hacer al testigo, por conducto del juez, cuantas preguntas tengan por conveniente, excepto las que el
juez desestime como manifiestamente impertinentes. Ley 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
Art. 220. (241) El testigo que viviere solamente de su jornal diario, tendrá derecho a que la persona que lo presente le indemnice de la pérdida de tiempo que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración o para practicar otra diligencia de interés en el juicio.
Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días contados desde la fecha en que se presta la declaración o se practica la diligencia. En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso. Si la diligencia ha sido practicada de oficio o a petición del Ministerio Público o de una parte que goce del beneficio de pobreza, la indemnización será pagada por la respectiva Municipalidad, que podrá repetir contra el civilmente responsable, en el caso de que alguno fuere declarado tal. 6. Del informe pericial
Art. 458. (486) Cada parte podrá presentar, durante el plenario, hasta seis testigos para probar cada uno de los hechos que le convengan.
Art. 459. (487) La declaración de dos testigos hábiles, contestes en el hecho, lugar y tiempo en que acaeció, y no contradicha por otro u otros igualmente hábiles, podrá ser estimada por los tribunales como demostración suficiente de que ha existido el hecho, siempre que dicha declaración se haya prestado bajo juramento, que el hecho haya podido caer directamente bajo la acción de los sentidos del testigo que declara y que éste dé razón suficiente, expresando por qué y de qué manera sabe lo que ha aseverado.
Art. 460. (488) No son testigos hábiles:
1° Los menores de dieciséis años; LEY 18857
2° Los procesados por crimen o por simple delito, y Art. decimocuarto
los condenados por crimen o simple delito mientras Nº 7
cumplen la condena, a menos de tratarse de un delito D.O. 06.12.1989 perpetrado en el establecimiento en que el testigo se VER NOTA 1.1
halle preso;
3° Los que hubieren sido condenados por falso testimonio; y aquellos respecto de quienes se probare que han incurrido en falsedad al prestar una declaración jurada o que se ocupen habitualmente en testificar en
juicio;
4° Los vagabundos, los de malas costumbres y los
de ocupación deshonesta;
5° Los ebrios consuetudinarios, o los que al tiempo
de deponer se encontraban en estado de ebriedad;
6° Los que tuvieren enemistad con alguna de las partes, si es de tal naturaleza que haya podido inducir
al testigo a faltar a la verdad;
7° Los amigos íntimos del procesado o de su acusador
particular, los socios, dependientes o sirvientes de uno Ley 19047 u otro y los cómplices y los encubridores del delito. Art. 9
La amistad o enemistad deberán manifestarse por D.O. 14.02.1991
hechos graves que el tribunal calificará según las
circunstancias;
8° Los que, a juicio del tribunal, carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el
proceso interés directo o indirecto;
9° Los que tuvieren pleito pendiente con una de las partes, con su cónyuge, hijos, padres o hermanos, o lo hubieren tenido con resultados desfavorables en los
cuatro años anteriores a la declaración;
10. Los que tuvieren con alguna de las partes parentesco de consanguinidad en línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral; o parentesco de afinidad en línea recta o dentro del segundo grado de
la colateral;
11. Los denunciantes a quienes afecte directamente el hecho sobre que declaren, a menos de prestar la
declaración a solicitud del reo y en interés de su NOTA
defensa;
Art. 461. (489) El testimonio del mayor de dieciocho años valdrá, aun cuando se refiera a hechos ocurridos en los cuatro años anteriores a la fecha en que cumplió aquella edad.
Art. 462. (490) Se presumirá ebrio consuetudinario al testigo que hubiere sido condenado tres veces por ebriedad, dentro de los últimos cinco años.
Art. 463. (491) Las inhabilidades que se fundan en las circunstancias de parentesco, amistad, enemistad, vínculo social o dependencia del testigo con relación a algunas de las partes, sólo se considerarán como tales en cuanto los testigos puedan ser inspirados por el interés, afecto u odio que pudieran nacer de aquellas relaciones.
Art. 463 bis. Tratándose de los delitos contemplados LEY 19617 en los artículos 361 a 367 bis y 375 del Código Penal, Art. 3º Nº 7 no regirán las normas sobre inhabilidad de los testigos, D.O. 12.07.1999
contempladas en el artículo 460, que se funden en razones de edad, parentesco, convivencia o dependencia.
Art. 464. (492) Los jueces apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 459. Tales declaraciones pueden constituir presunciones judiciales.
Igualmente las de testigos de oídas, sea que declaren
haber oído al procesado, o a otra persona. Ley 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
Art. 465. (493) El juez examinará a los testigos acerca
de los hechos pertinentes expuestos por el que los presentare, en los escritos de acusación y de contestación.
Art. 466. (494) Los interrogatorios o
contra-interrogatorios que presentaren las partes, los mandará poner el juez en conocimiento de las otras partes; quienes podrán objetarlos dentro de veinticuatro horas; y el juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes. El juez interrogará a los testigos al tenor de las preguntas que hubiere declarado pertinentes.
Art. 468. (496) Durante el término probatorio, el juez ratificará a los testigos del sumario o a alguno de ellos, cuando lo considere conveniente o cuando lo pida alguna de las partes.
Estas pueden asistir a la diligencia de ratificación y hacer a los testigos las preguntas que el juez estime conducentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 466.
Art. 469. (497) No es necesario ratificar en el juicio plenario a los testigos del sumario, para la validez de sus declaraciones; pero, si alguna de las partes lo solicitare, se ratificará a los testigos que sean habidos y que no se hayan ratificado conforme a lo establecido en el artículo 219.
Art. 470. (498) Si alguno de los testigos del sumario hubiere fallecido, o se ha ausentado o no pudiere ser habido, y se objeta su declaración por no estar ratificado en el plenario, el juez interrogará bajo juramento a dos personas dignas de crédito que hayan conocido a aquel testigo, acerca del concepto que tengan de la veracidad de él; y el dicho favorable de estas personas producirá el efecto de la ratificación.
Si no pudiere practicarse esta diligencia o si las personas indicadas no abonaren al testigo, se aplicará a su declaración la regla del artículo 464. 3. Del informe de peritos
Artículo 190.- Testigos ante el ministerio público.
Durante la etapa de investigación, los testigos citados
por el fiscal estarán obligados a comparecer a su
presencia y prestar declaración ante el mismo o ante su LEY 20253 abogado asistente, salvo aquellos exceptuados únicamente Art. 2 Nº 12 a) de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal D.O. 14.03.2008 o el abogado asistente del fiscal no podrán exigir del LEY 20253 testigo el juramento o promesa previstos en el artículo Art. 2 Nº 12 b) 306. D.O. 14.03.2008 Si el testigo citado no compareciere sin justa
causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a
declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas
de apremio previstas en el inciso primero y las
sanciones contempladas en el inciso segundo del
artículo 299.
Tratándose de testigos que fueren empleados
públicos o de una empresa del Estado, el organismo
público o la empresa respectiva adoptará las medidas
correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren
gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea
que se encontrare en el país o en el extranjero.
Artículo 191.- Anticipación de prueba. Al concluir la
declaración del testigo, el fiscal o el abogado asistente
del fiscal, en su caso, le hará saber la obligación que
tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del
juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de
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Ley 19696
domicilio o de morada hasta esa oportunidad. LEY 20253 Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso Art. 2 Nº 13 anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de D.O. 14.03.2008 concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que
ausentarse a larga distancia o por existir motivo que
hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el
fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba
su declaración anticipadamente.
En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a
asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las
facultades previstas para su participación en la audiencia
del juicio oral.
Sin perjuicio de lo anterior, la inasistencia del
imputado válidamente emplazado no obstará a la validez de
la audiencia en la que se rinda la prueba anticipada. Ley 20931 Art. 2 N° 18 D.O. 05.07.2016
Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de LEY 20253 menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba Art. 2 Nº 14 la declaración anticipada de los menores de 18 años que D.O. 14.03.2008 fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en
el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código
Penal. En dichos casos, el juez, considerando las
circunstancias personales y emocionales del menor de
edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba
anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los
intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.
Con todo, si se modificaren las circunstancias que
motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma
deberá rendirse en el juicio oral.
La declaración deberá realizarse en una sala
acondicionada, con los implementos adecuados a la edad
y etapa evolutiva del menor de edad.
En los casos previstos en este artículo, el juez
deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a
asistir al juicio oral.
Artículo 192.- Anticipación de prueba testimonial en
el extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero
y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del
artículo 190, el fiscal podrá solicitar al juez de
garantía que también se reciba su declaración
anticipadamente.
Para ese efecto, se recibirá la declaración del
testigo, según resultare más conveniente y expedito, ante
un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se
hallare.
La petición respectiva se hará llegar, por conducto
de la Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá
citarse para que concurran a la audiencia en que se
recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas
las facultades que les corresponderían si se tratase de una
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Ley 19696
declaración prestada durante la audiencia del juicio oral.
Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el
extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público
deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren
comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren
incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas.
Art. 157. Las listas de testigos expresarán sus DL 3425,1980 nombres y apellidos, su apodo, si por él son conocidos, Art. 3° y su domicilio o residencia. La parte que los presenta
manifestará, además, si se encarga de hacerlos
comparecer o si pide que sean citados judicialmente. Si
nada dijera a este respecto, se entenderá que se encarga
de hacerlos comparecer.
Art. 192. Terminada la defensa, se recibirá la
prueba que hubiese ofrecido el inculpado o el defensor.
Los testigos serán interrogados separadamente, sin
que puedan comunicarse los que ya hubieren declarado con
los que aún no lo hubieren hecho.
En la audiencia de prueba, cualquiera de los
miembros del Consejo, el Fiscal y el defensor, podrán
por intermedio del Presidente, pedirle que aclare o
explique cualquier punto dudoso que dejare en su
declaración. El Presidente juzgará de la pertinencia de
la aclaración o explicación solicitada.
Cuando el testigo se encontrare ausente del lugar en
que se sigue el juicio, podrá este Tribunal, en caso de
que estime indispensable la declaración de ese testigo,
ordenar por exhorto se le tome declaración por la
autoridad judicial militar dentro de cuya jurisdicción
reside el testigo.
El Secretario por sí, o por medio de amanuenses,
tomará nota del resumen de la declaración.
Art. 193. Si el desarrollo de la causa manifestare la
necesidad de practicar el reconocimiento de algún lugar o
de algún objeto que no sea posible traer a la presencia del
Consejo, podrá éste comisionar a uno o más de sus
miembros para que lo efectúen, con la asistencia de
peritos, si fuere necesario, y la concurrencia del Fiscal y
el Defensor. Podrá ordenarse la asistencia del inculpado si
se estimare conveniente. Ley 19047 Mientras el reconocimiento se practica, se suspenderá Art. 9 el funcionamiento del Consejo y una vez terminado, se D.O. 14.02.1991 reanudará dando inmediata cuenta del resultado los que lo
hubieren llevado a efecto.
1. Before testifying, each witness shall, in accordance with the Rules of Procedure and Evidence, give an undertaking as to the truthfulness of the evidence to be given by that witness.
2. The testimony of a witness at trial shall be given in person, except to the extent provided by the measures set forth in article 68 or in the Rules of Procedure and Evidence. The Court may also permit the giving of viva voce (oral) or recorded testimony of a witness by means of video or audio technology, as well as the introduction of documents or written transcripts, subject to this Statute and in accordance with the Rules of Procedure and Evidence. These measures shall not be prejudicial to or inconsistent with the rights of the accused.