''TÍTULO TERCERO DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS QUE AFECTAN LOS DERECHOS GARANTIDOS POR LA CONSTITUCIÓN, ART. 141''
El que sin derecho encerrare o detuviere a otro
privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y
será castigado con la pena de presidio o reclusión menor
en su grado máximo. LEY 18222 En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar Art. 1 N° 1 para la ejecución del delito. D.O. 28.05.1983 Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer LEY 19241 exigencias o arrancar decisiones será castigado con la pena Art. 1, a) de presidio mayor en su grado mínimo a medio. D.O. 28.08.1993 Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si
de ello resultare un daño grave en la persona o intereses
del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado
medio a máximo.
El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere
además homicidio, violación, violación sodomítica, o
algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395,
396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, será castigado
con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo
calificado.
Art. 216. Son penas comunes las que figuran en la DL 3425, DEFENSA escala general del artículo 21 del Código Penal y las Art. 3° accesorias correspondientes. D.O. 14.06.1980 Son penas principales militares aplicables en
conformidad al presente Código, las siguientes:
Muerte,
Presidio militar perpetuo,
Reclusión militar perpetua,
Presidio militar temporal,
Reclusión militar temporal,
Prisión militar,
Pérdida del estado militar.
La pena accesoria común de suspensión de cargo y
oficio público por delito militar, no será aplicable a los
militares cuando la pena principal no exceda de un año y
siempre que el procesado conserve su condición de militar
al dictarse sentencia. Ley 19047 Art. 9 D.O. 14.02.1991
Art. 217. Son penas militares accesorias las DL 3425 1980 siguientes: Art 3° Degradación,
Destitución,
Separación del servicio,
Suspensión del empleo militar.
También es pena accesoria la pérdida del estado
militar en el caso de que, no imponiéndola expresamente
la ley, declare que otras la lleven consigo.
Art. 218. Las penas de presidio, reclusión y prisión DL 3425 1980 militar se gradúan y tienen la misma duración que sus Art 3° análogas de la ley común.
Las penas que se imponen como accesorias de otras
tendrán la duración que se halle determinada en la ley o
la de la pena principal, según los casos.
Art. 219. Las penas de degradación, destitución, DL 3425 1980 separación del servicio y pérdida del estado militar, Art 3° sea esta última principal o accesoria, son siempre de
carácter permanente e imprescriptible.
Art. 220. Derogado. DL 3425 1980 Art 3°
Art. 221. Las penas comunes por delitos militares DL 3425 1980 llevan consigo las accesorias previstas en el Código Art 3° Penal y, además, respecto de aquellos que tenían la
condición de militares al momento del delito, las que se
determinan en el artículo siguiente, en tanto le fueren
aplicables.
Art. 222. La pena de muerte y las de presidio y de DL 3425 1980 reclusión perpetuas llevan consigo la degradación. Art 3°
Art. 223. Iguales accesorias a las referidas en el DL 3425 1980 artículo anterior, llevarán consigo las penas militares, Art 3° para lo cual se considerarán las penas militares de
muerte, presidio militar y reclusión militar perpetuos,
equivalentes a las penas comunes de muerte y presidio
perpetuo.
Son penas de crimen: muerte, presidio militar DL 3425 1980 perpetuo, reclusión militar perpetua, presidio militar Art 3° mayor y reclusión militar mayor.
Son penas de simples delitos: el presidio militar
menor, la reclusión militar menor y la pérdida del
estado militar.
Son penas aflictivas: las de crímenes y las de
simples delitos sancionados con presidio militar o
reclusión militar menores en su grado máximo.
Art. 224. La pena de destitución producirá el retiro DL 3425 1980 absoluto de la institución; la incapacidad absoluta y Art 3° perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza
Aérea y Carabineros; la pérdida a perpetuidad de todos
los derechos políticos activos y pasivos y la
incapacidad para desempeñar, durante el tiempo de
condena, cargos, empleos u oficios públicos.
Art. 225. La pena de separación del servicio DL 3425 1980 producirá el retiro absoluto de la institución; la Art 3° incapacidad absoluta y perpetua para servir en el
Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros y la
pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos
activos y pasivos.
Art. 226. La pena de suspensión del empleo militar
priva de todas las funciones del mismo y de los ascensos
que corresponderían al penado durante la condena, cuyo
tiempo no se le contará para los efectos del retiro ni
para la antigüedad en el grado.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO DL 3425 1980 Art 3°
Art. 227. La pena de pérdida del estado militar DL 3425 1980 producirá el retiro absoluto de la institución y la Art 3° incapacidad absoluta para recuperar la calidad de
militar.
Art. 228. La pena de degradación producirá la DL 3425, privación del grado y del derecho a usar uniforme, 1980 Art 3° insignias, distintivos, condecoraciones o medallas
militares; el retiro absoluto de la institución; la
incapacidad absoluta y perpetua para servir en el
Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; la pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y
pasivos; y la incapacidad para desempeñar, a
perpetuidad, cargos, empleos y oficios públicos.
Art. 229. Derogado. DL 3425, 1980 Art 3°
Art. 230. Derogado. DL 3425, 1980 Art 3°
Art. 231. Derogado. DL 3425, 1980 Art 3°
Art. 232. Los que sufran las penas de degradación, DL 3425, destitución, separación del servicio o pérdida del 1980 Art 3° estado militar, no podrán ser rehabilitados sino en
virtud de una ley.
En caso de amnistía, esta rehabilitación no se
producirá sino cuando la ley lo ordene así expresamente.
Art. 233. Derogado. DL 3425, 1980 Art 3°
Art. 234. Derogado. DL 3425, 1980 Art 3°
Art. 235. Para los efectos del artículo 59 del DL 3425, Código Penal, se tendrá presente la siguiente escala 1980 Art 3° gradual de las penas militares:
1° Muerte.
2° Presidio o reclusión militar perpetuo.
3° Presidio militar o reclusión militar mayor en su
grado máximo.
4° Presidio o reclusión militar mayor en su grado
medio.
5° Presidio o reclusión militar mayor en su grado
mínimo.
6° Presidio o reclusión militar menor en su grado
máximo.
7° Presidio o reclusión militar menor en su grado
medio.
8° Presidio o reclusión militar menor en su grado
mínimo.
9° Prisión militar en su grado máximo.
10° Prisión militar en su grado medio, y
11° Prisión militar en su grado mínimo.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Nov-2020 página 55 de 96
Decreto 2226, JUSTICIA (1944)
La pena de pérdida del estado militar se considera
como pena especial no sujeta a graduaciones.
1. Subject to article 110, the Court may impose one of the following penalties on a person convicted of a crime referred to in article 5 of this Statute:
(a) Imprisonment for a specified number of years, which may not exceed a maximum of 30 years; or
(b) A term of life imprisonment when justified by the extreme gravity of the crime and the individual circumstances of the convicted person.