Chapter 3: Of Constitutional Rights and Duties
Article 19
7. The right to personal freedom and to individual security.
In consequence:
a. Everyone has the right to reside and remain in any place of the Republic, move from one place to another and enter and leave its territory, provided that the norms established in the law are respected and that prejudice to third parties is avoided;
b. No one may be deprived of his personal liberty nor is it restricted except in the cases and the manner established by the Constitution and the laws;
c. No one may be arrested or detained except by an order issued by a public functionary expressly authorized by the law and after that order is handed out to him legally. Nonetheless, he who is caught in flagrant crime may be arrested, with the sole purpose of being brought before the competent judge within twenty-four hours. If the authority orders the arrest or detainment of any person, it shall, within the next forty-eight hours, notify the competent judge, by providing the affected. The judge may, by motivated resolution, extend this period for up to five days, and up to ten days, in the case that the facts investigated, are qualified by the law as terrorist conducts;
d. No one may be arrested or detained, subjected to preventive detention or imprisoned, but at his house or in public places intended for this purpose.
Those in charge of prisons cannot receive in them anyone qualified as arrested or detained, accused or imprisoned, without placing on record the corresponding order issued by the authority that has legal faculty , in a register that shall be public.
No isolation can prevent the functionary in charge of the house of detention from visiting the arrested or detained, accused or imprisoned, who is in it. This functionary is obliged, whenever the arrested or detained person requires it, to transmit to the competent judge the copy of the order of detention, or to demand to be given the copy, or to give himself a certificate that the individual is being detained, if at the time of his arrest that requirement was omitted.
e. The liberty of the accused will proceed unless the detention or preventive imprisonment is considered by the judge as necessary for the investigation or for the security of the victim or of society. The law will shall establish the requirements and modalities to obtain it.
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 1o.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. CPR Art.19° D.O. La ley protege la vida del que está por nacer. 24.10.1980 La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado . Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
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2o.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; 3o.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. CPR Art.19° N° 1° La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento D.O. y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por 24.10.1980 sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la Ley 20516 forma en que las personas naturales víctimas de delitos Art. ÚNICO No 1 a) dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a D.O. 11.07.2011 efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes. Ley 20516 Toda persona imputada de delito tiene derecho Art. ÚNICO No 1 b) irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor D.O. 11.07.2011 proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. CPR Art. 19° No 2 La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad D.O. penal. 24.10.1980 Ningún delito se castigará con otra pena que la que LEY N° 19.611 Art. señale una ley promulgada con anterioridad a su único perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al No 2 D.O. afectado. 1 6.06.1999 Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta CPR Art.19° No 5° que se sanciona esté expresamente descrita en ella; D.O. 24.10.1980 4o.- El respeto y protección a la vida privada y a la CPR Art.19° No 6° honra de la persona y su familia; D.O. 24.10.1980 5o.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de CPR Art. 19° No 2 comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las D.O. comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse 24.10.1980 o registrarse en los casos y formas determinados por la ley; b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni único ésta restringida sino en los casos y en la forma No 1 determinados por la Constitución y las leyes; D.O.16.09.1997 c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden CPR Art. 19° N° 3 de funcionario público expresamente facultado por la ley y D.O. 24.10.1980 después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. CPR Art. 19° No 4 Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en D.O. 24.10.1980 delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a LEY N° 20.050 Art. disposición del juez competente dentro de las veinticuatro 1° horas siguientes. N° 10 letra b) Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna D.O. 26.08.2005 persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas LEY N° 19.055 Art. siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su único disposición al afectado. El juez podrá, por resolución No 2 D.O. fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta 01.04.1991 por diez días, en el caso que se investigaren hechos LEY N° 20.050 Art. calificados por la ley como conductas terroristas; 1° d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a N° 10 letra c), prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares número 1 públicos destinados a este objeto.
Art. 7° (27) Considéranse como primeras diligencias: LEY 18857 dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas Art. primero Nº 6 del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en D.O. 06.12.1989 custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la VER NOTA 1.1
identificación de los delincuentes, decretar el arraigo de los inculpados cuando proceda y detenerlos en su caso, procediendo a la detención con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2° y 5° del Título IV,
Primera Parte del Libro Segundo y resolver sobre la LEY 19810 libertad de los detenidos.
Carabineros de Chile y la Policía de LEY 19077
Investigaciones, en caso de delito flagrante y siempre Art.1°, 5.-
que hubieren fundadas sospechas de que responsables del delito se encuentren en un determinado recinto cerrado, podrán, para los efectos de proceder a su detención, efectuar el registro de inmediato y sin previa orden judicial. El funcionario que practique el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realice causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes del recinto.
Además, deberá otorgar al propietario o encargado del local, un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo practicaron y de quien lo ordenó. Copia de este certificado deberá adjuntarse al parte policial respectivo, el cual deberá enviarse al tribunal competente, dentro de las 24 horas siguientes de efectuada la diligencia.
La infracción a las obligaciones establecidas en este artículo, serán sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 173. (194) Cuando se tratare sólo de aprehender a una persona, el juez podrá comisionar para esta diligencia a un agente de policía, autorizándolo para entrar en edificio o lugar cerrado. El juez observará previamente, en su caso, las prescripciones de los artículos 158, 159 y 160.
Art. 174. (195) El ejecutor de la orden de aprehensión presentará copia autorizada de ella al dueño de casa o, a falta de éste, a cualquiera de las personas que ahí se encuentren; y si ninguna persona apareciere en ella, la leerá en alta voz y la fijará en la puerta de calle.
Acto continuo procederá al registro, sin emplear fuerza sino para abrir las puertas o ventanas en los lugares que se le resistieren, respetando las personas a quienes no se refiera el mandamiento.
Terminado el registro, el ejecutor tomará las precauciones convenientes para evitar perjuicios al dueño de la casa allanada.
Art. 246. (268) Todo individuo contra quien las N° 2
diligencias del sumario arrojen datos que hagan presumir su responsabilidad penal, quedará sujeto a la obligación
de comparecer ante el juez de la causa o a la restricción de su libertad personal en la forma determinada en este título.
Si la obligación de comparecer fuere para prestar Ley 18472 declaración y ésta afectare a alguna de las personas Art. Unico señaladas en los números 1°, 3° y 4° del artículo 191,
el juez de la causa concurrirá personalmente a interrogarla en su morada o domicilio, previo aviso y fijación del día y hora en que se llevará a efecto la
diligencia, salvo que el citado comparezca voluntariamente ante el Tribunal. En lo demás, serán aplicables las normas del párrafo siguiente.
Artículo 247.- Para el efecto de que el inculpado LEY 18857 preste declaración y para que, sometido a proceso Art. quinto Nº1 comparezca a los demás actos del juicio, el juez se D.O. 06.12.1989
limitará a citarlo cuando tenga domicilio conocido y el
delito que se le imputa fuere alguno de los siguientes: NOTA 1.1
1° Cualquiera infracción sancionada con pena de
falta;
2° Delitos que la ley pene únicamente con inhabilitación para cargos u oficios públicos o profesiones titulares, o con suspensión de ellos, o con
multa, y
3° Simples delitos que la ley pene con una sanción privativa o restrictiva de libertad no superior a la de una temporal menor en su grado mínimo.
Lo dicho en los dos últimos números no se aplicará a los casos en que la detención o prisión, en vista de lo que aparece en el sumario, se considere indispensable para la seguridad personal del ofendido o para que no se frustren
las investigaciones que deban practicarse, según las circunstancias del delito o las condiciones personales del imputado; mas, llenados estos fines, el inculpado o
procesado será puesto en libertad.
Artículo 249.- Si el citado con arreglo a lo LEY 18857 prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni ART QUINTO justificare causa legítima que se lo impida, el juez N° 3 hará efectivo el apercibimiento despachando la orden VER NOTA 1.1 correspondiente.
Art. 250. (272) Sometido a proceso el individuo a DFL 6, Just. quien se imputa alguno de los delitos expresado en el 1993, Art. artículo 247, quedará obligado a presentarse a todos los único, e)
actos del juicio y a la ejecución de la sentencia, bajo apercibimiento de decretarse en su contra orden de prisión, si pasare más de dos días sin concurrir al juzgado cuando sea necesario.
Rindiendo fianza bastante en concepto del juez, podrá hacerse representar por un procurador del número
en todos los actos del juicio en que no fuere indispensable su comparecencia personal.
Art. 251. (273) Para asegurar la acción de la N° 4 justicia, podrán los jueces decretar la detención de una VER NOTA 1.1
persona en la forma y en los casos determinados por la ley.
Art. 252. (274) Por la detención se priva la libertad por breve tiempo a un individuo contra quien aparecen fundadas sospechas de ser responsable de un delito, o a aquel contra quien aparece motivo que induzca a creer que no ha de prestar a la justicia la cooperación oportuna a que lo obliga la ley, para la investigación de un heho punible.
Art. 253. (275) Ningún habitante de la República puede
ser detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal, a menos de ser sorprendido en delito flagrante, y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante el juez competente.
Art. 254. (276) La detención podrá verificarse:
1° Por orden del juez que instruye un sumario o
conoce del delito;
2° Por orden de un Intendente Regional o Gobernador LEY 18857
Provincial en los casos que designe la ley; ART QUINTO
3° Por un agente de policía en los casos N° 5, a)
expresamente determinados por la ley; y
4° Por cualquiera persona, cuando se trate de un VER NOTA 1.1 delincuente sorprendido in fraganti, para el solo efecto LEY 18857 de conducirlo ella misma o por medio de la policía, ART QUINTO ante el juez competente. N° 5, b)
Art. 255. (277) El juez que instruye un sumario podrá decretar la detención:
1° Cuando, estando establecida la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, tenga el juez
fundadas sospechas para reputar autor, cómplice o encubridor a aquel cuya detención se ordene;
Artículo 258.- Los Intendentes Regionales y LEY 18857
Gobernadores Provinciales podrán dictar orden de ART QUINTO detención, siempre que estimen fundadamente que hay N° 7 verdadero peligro en dejar burlada la acción de la VER NOTA 1.1
justicia por la demora en recabarla de la autoridad judicial, para aprehender y poner de inmediato a disposición de dicha autoridad a los presuntos culpables de los siguentes delitos:
1° Crímenes y simples delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, o contra la seguridad interior, previstos en los Títulos I y II del Libro II del Código Penal y en la Ley de Seguridad del Estado;
2° Falsificación de monedas, papel moneda, instrumentos de crédito del Estado, de establecimientos
públicos y sociedades anónimas o de bancos e instituciones financieras legalmente autorizadas; 3° Crímenes o simples delitos de tráfico de
estupefacientes;
4° Crímenes o simples delitos que la ley tipifique
como conductas terroristas;
5° Crímenes y simples delitos de sustracción y
secuestro de personas, y
6° Cualquier crímen o simple delito perseguible de
oficio cometido en la sala o recinto en que el
Intendente Regional o Gobernador Provincial desempeña sus funciones y en los momentos en que las ejerce;
Artículo 259.- Los alcaldes podrán dictar orden de LEY 18857 detención contra los responsables de los delitos ART QUINTO señalados en los números 4°, 5° y 6° del artículo N° 8 precedente, cuando la demora en recabarla de la VER NOTA 1.1
autoridad competente pueda dejar burlada la acción de la justicia.
Las personas aprehendidas por estos funcionarios serán puestas inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda.
Art. 260. (282) Los agentes de policía están LEY 19567 obligados a detener: Art. 1º b)
1º. A todo delincuente de crimen o simple D.O. 01.07.1998
delito a quien se sorprenda in fraganti;
2º. Al sentenciado a las penas de presidio,
3º. Al detenido o preso que se fugare.
En los casos señalados, la detención podrá hacerse Ley 11625, en los lugares o establecimientos a que tenga acceso el Art. 55. público, como los locales de espectáculos, cafés, restaurantes, hoteles, prostíbulos y otros semejantes, sin la necesidad de la orden correspondiente para la entrada a dichos sitios.
La detención del que se encuentre en los casos LEY 19164 previstos en el párrafo segundo del número 6° del Artículo 2° a)
artículo 10 del Código Penal, se hará efectiva en su casa. Carabineros o la Policía de Investigaciones, según el caso, deberá dar inmediata cuenta de los hechos al juez del crimen, para los efectos de lo previsto en el Título IX del Libro II de este Código. Si el detenido tuviese su casa fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la casa que aquél señale dentro del territorio jurisdiccional de dicho tribunal.
Artículo 260 bis.- La policía deberá solicitar la LEY 19942 identificación de cualquier persona en casos fundados, Art. 2º Nº 1 tales como la existencia de un indicio de que ella D.O. 15.04.2004
hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
Durante este procedimiento, la policía podrá LEY 19942 proceder al registro de las vestimentas, equipaje o Art. 2º Nº 2 vehículo de la persona cuya identidad se controla. D.O. 15.04.2004
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.
En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la persona a la unidad policial, el funcionario que practique el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia, o a la persona que indique, de su permanencia en el cuartel policial. Asimismo, no podrá ser ingresada en celdas o calabozos.
El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no podrá extenderse por un plazo superior a seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención, debiendo ser puesta a disposición del tribunal como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº5 del artículo 496 del Código Penal.
Los procedimientos dirigidos a obtener la
Artículo 261.- La policía podrá detener al que LEY 18857 sorprenda infraganti cometiendo una falta, si no tuviere ART QUINTO un domicilio conocido ni rindiere caución en la forma N° 10
prevista por el artículo 266, de que comparecerá a la presencia judicial en la audiencia inmediata sin necesidad de otra citación.
Artículo 262.- Cualquiera persona puede detener a un LEY 18857 delincuente a quien sorprenda infraganti, para el efecto ART QUINTO de ponerlo de inmediato y directamente o por medio de la N° 11 policía, a disposición del juez a quien corresponda el VER NOTA 1.1 el conocimiento del negocio.
Art. 267. (289) Cuando el delincuente flagrante o el Ley 11625, detenido conforme al artículo 260 no fuere presentado Art 56
inmediatamente al juez respectivo, el funcionario que lo reciba en calidad de detenido lo pondrá a disposición
del juez con los antecedentes del caso, a primera hora LEY 18857 de la audiencia más próxima o antes si éste así lo ART QUINTO ordena. N° 14 El juez procederá a practicar en el acto las VER NOTA 1.1 diligencias indicadas en el artículo 264.
Art. 268. (290) El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exige, haber obrado en virtud de motivos bastantes para estimar que el aprehendido era en realidad un delincuente flagrante.
Art. 269. (291) La detención decretada por otra autoridad que no sea el juez, no durará sino hasta que
el detenido sea puesto a disposición del juez competente; lo cual se verificará en el acto o, si no fuere hora de despacho, a primera hora de la audiencia inmediata.
En todo caso, el juez podrá ordenar que en cualquier LEY 18857 momento se le ponga a su disposición. ART QUINTO
Este magistrado apreciará las piezas o antecedentes N° 15 que se le hubieren transmitido, y mantendrá el decreto VER NOTA 1.1
de detención o lo suspenderá según el mérito que ellos arrojen.
VER NOTA 1.1
Artículo 272 bis.- El juez podrá, por resolución LEY 18857 fundada, ampliar hasta un total de cinco días el plazo ART QUINTO de cuarenta y ocho horas de detención ordenada o N° 20 practicada por cualquiera otra autoridad.
Cuando se investiguen hechos calificados por la ley VER NOTA 1.1
como conductas terroristas, el juez podrá ampliar el plazo de cuarenta y ocho horas hasta un total de diez días.
En la misma resolución que amplíe el plazo, en LEY 19047 cualquiera de los casos señalados en los incisos Art. 5°, 3)
precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido a)
sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al
Tribunal el mismo día de la resolución, debiendo en todo caso cumplirse con lo preceptuado en el artículo 290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.
Tanto la petición de ampliación que en su caso hiciere la Policía como la orden del juez, deberán constar por escrito. La petición de ampliación será considerada denuncia para todos los efectos legales.
El juez podrá denegar la ampliación sin expresar causa; o concederla por resolución fundada, si estima que la ampliación es útil para el éxito de las indagaciones, mediante orden escrita y firmada en que se mencione el nombre del detenido, el período que durará la detención y el nombre y grado del Jefe de
Policía bajo cuya responsabilidad quedará el detenido LEY 19047 debiendo el Juez velar en todo momento por la debida Art. 5° N° protección de éste.
El juez podrá revocar en cualquier momento la ampliación que hubiere concedido y ordenar que se le envíe el detenido inmediatamente a su disposición sin expresar motivo; determinar el lugar de la detención; disponer que se lleve a su despacho para interrogarlo;
decretar exámenes médicos, pudiendo recaer la designación en cualquier facultativo de su confianza; levantar la incomunicación o establecer un régimen de incomunicación determinado; visitar al detenido; y hacerse informar acerca de las pesquisas realizadas y las que se verifiquen durante la detención.
Expirada la autorización del juez, el detenido será
siempre y de inmediato llevado a su presencia y disposición.
Estos plazos se contarán desde la detención ordenada o practicada por otra autoridad, y sólo podrán prorrogarse hasta el número de días que falten para completar los cinco o los diez a que se refiere este artículo.
Tanto la petición como una copia de la orden deberá siempre agregarse al proceso; otra copia expedida por el juez, deberá ser entregada al detenido tan pronto como sea recibida la orden por la policía.
La negligencia grave del juez en la debida LEY 19047 protección del detenido será considerada como infracción Art. 5°,3)
a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código c) Orgánica de Tribunales.
Artículo 274.- Después que el juez haya interrogado VER NOTA 1.1 al inculpado, lo someterá a proceso, si de los LEY 18857 antecedentes resultare: ART QUINTO
1° Que está justificada la existencia del delito que N° 22 se investiga, y VER NOTA 1.1
2° Que aparecen presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.
El juez procesará al inculpado por cada uno de los hechos punibles que se le imputen, cuando concurran las circunstancias señaladas.
Artículo 275.- La resolución en que el inculpado sea sometido a proceso o mandado poner en libertad será fundada
y expresará si se han reunido o no las condiciones
determinadas en el artículo 274. LEY 18857
La que lo somete a proceso enunciará, además, los Art. quinto Nº23 antecedentes tenidos en consideración y describirá D.O. 06.12.1989
sucintamente los hechos que constituyan las infracciones
penales imputadas. NOTA 1.1
En la misma resolución, el juez ordenará la filiación del procesado por el servicio correspondiente y concederá la excarcelación al procesado, fijando en su caso la
cuantía de la fianza, cuando el delito por el Ley 19047 cual se le enjuicia haga procedente ese beneficio en Art. 9 alguna de las formas previstas en los artículos 357 D.O. 14.02.1991
ó 359, a menos que exista motivo para mantenerlo en prisión preventiva, el que deberá expresar.
Si fuere necesario, las decisiones a que se refiere
el inciso precedente podrán ser dictadas en
Artículo 276.- La resolución que somete a proceso LEY 19786 al imputado será notificada al privado de libertad en Art. único Nº 3 la forma establecida en el artículo 66. D.O. 21.01.2002
Si el procesado se encontraré en libertad y tuviere apoderado o mandatario constituido en el proceso, se notificará a éste por cédula. De no tenerlo, el tribunal arbitrará las medidas para su más pronta notificación personal.
Artículo 277.- Por el procesamiento la detención LEY 18857 se convierte en prisión preventiva.
Art. 377. (400) Podrá el juez poner término a la LEY 19047 libertad provisional por resolución fundada, cuando Art. 5°,12.-
aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen, al tenor de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 363, y procediendo en lo demás en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del mismo artículo.
Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios
policiales señalados en el artículo 83 deberán, además,
sin orden previa de los fiscales, solicitar la
identificación de cualquier persona en los casos fundados,
en que, según las circunstancias, estimaren que exista
algún indicio de que ella hubiere cometido o intentado
cometer un crimen, simple delito o falta; de que se
dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar
informaciones útiles para la indagación de un crimen,
simple delito o falta; o en el caso de la persona que se
encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su
identidad. El funcionario policial deberá otorgar a la
persona facilidades para encontrar y exhibir estos
instrumentos. LEY 20253 Procederá también tal solicitud cuando los Art. 2 Nº 2 a) funcionarios policiales tengan algún antecedente que les D.O. 14.03.2008 permita inferir que una determinada persona tiene alguna Ley 20931 orden de detención pendiente. Art. 2 a) La identificación se realizará en el lugar en que la D.O. 05.07.2016 persona se encontrare, por medio de documentos de Ley 20931 identificación expedidos por la autoridad pública, como Art. 2 b) cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El D.O. 05.07.2016 funcionario policial deberá otorgar a la persona Ley 20931 facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. Art. 2 c) Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevo D.O. 05.07.2016 indicio, la policía podrá proceder al registro de las
vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya
identidad se controla, y cotejar la existencia de las
órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía
procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial
y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de
quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna
de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al
momento del cotejo registren orden de detención pendiente. Ley 20931 En caso de negativa de una persona a acreditar su Art. 2 d) identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso D.O. 05.07.2016 no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la
unidad policial más cercana para fines de identificación.
En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una
identificación satisfactoria por otros medios distintos de
los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de
obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no
resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán
huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para
fines de identificación y, cumplido dicho propósito,
serán destruidas. LEY 20253 El conjunto de procedimientos detallados en los incisos Art. 2 Nº 2 c) precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a D.O. 14.03.2008 ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha
estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo
que existan indicios de que ha ocultado su verdadera
identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se
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Ley 19696
estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. LEY 19942 Si la persona se niega a acreditar su identidad o se Art. 1º Nº 2 encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, D.O. 15.04.2004 se procederá a su detención como autora de la falta LEY 20253 prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Art. 2 Nº 2 d) Código Penal. El agente policial deberá informar, de D.O. 14.03.2008 inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla
sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el
juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas,
contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el
fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al
detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.
Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de
una persona en conformidad a los incisos precedentes,
deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el
abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito
previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
Si no pudiere lograrse la identificación por los
documentos expedidos por la autoridad pública, las
policías podrán utilizar medios tecnológicos de
identificación para concluir con el procedimiento de
identificación de que se trata. Ley 20931 Art. 2 e) D.O
Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a control
de identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario
conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el
funcionario que practicare el traslado deberá informarle
verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o
a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel
policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o
calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.
Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la
detención se practicare en cumplimiento de una orden
judicial, los agentes policiales que la hubieren
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Ley 19696
realizado o el encargado del recinto de detención
conducirán inmediatamente al detenido a presencia del
juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere
posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá
permanecer en el recinto policial o de detención hasta
el momento de la primera audiencia judicial, por un
período que en caso alguno excederá las veinticuatro
horas.
Cuando la detención se practicare en virtud de los
artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere
realizado o el encargado del recinto de detención
deberán informar de ella al ministerio público dentro de
un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin
efecto la detención u ordenar que el detenido sea
conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas, contado desde que la detención se
hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la
policía deberá presentar el detenido ante la autoridad
judicial en el plazo indicado.
Cuando el fiscal ordene poner al detenido a LEY 20074 disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar Art. 1º Nº 12 conocimiento de esta situación al abogado de confianza D.O. 14.11.2005 de aquél o a la Defensoría Penal Pública.
Para los efectos de poner a disposición del juez al
detenido, las policías cumplirán con su obligación legal
dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo
tribunal.
Artículo 133.- Ingreso de personas detenidas. Los Art. 2 N° 1 encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán D.O. 04.03.2020 aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes
judiciales.
Artículo 134.- Citación, registro y detención en
casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía
in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el
artículo 124, será citado a la presencia del fiscal,
previa comprobación de su domicilio. LEY 19789 La policía podrá registrar las vestimentas, el Art. único Nº 6 a) equipaje o el vehículo de la persona que será citada. D.O. 30.01.2001 Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto LEY 19789 policial, para efectuar allí la citación. Art. único Nº 6 b) No obstante lo anterior, el imputado podrá ser D.O. 30.01.2002 detenido si hubiere cometido alguna de las faltas
contempladas en el Código Penal, en los artículos 494,
N°s. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los
hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495
N° 21, y 496, Nos. 3, 5 y 26. LEY 19950 En todos los casos señalados en el inciso anterior, el Art. 3º Nº 1 agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de D.O. 05.06.2004 la detención, para los efectos de lo dispuesto en el Ley 20931 inciso segundo del artículo 131. El fiscal comunicará su Art. 2 N° 10 decisión al defensor en el momento que la adopte. D.O. 05.07.2016 El procedimiento indicado en el inciso primero podrá LEY 20253 ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple Art. 2 Nº 6 delito y no siendo posible conducir al imputado D.O. 14.03.2008 inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del
recinto policial considerare que existen suficientes
garantías de su oportuna comparecencia. LEY 19789 Art. único Nº 6 c) D.O. 30.01.2002
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Ley 19696
Artículo 135.- Información al detenido. El
funcionario público a cargo del procedimiento de detención
deberá informar al afectado acerca del motivo de la
detención, al momento de practicarla.
Asimismo, le informará acerca de los derechos
establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94,
letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las
circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible
proporcionar inmediatamente al detenido la información
prevista en este inciso, ella le será entregada por el
encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido.
Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto
policial del hecho de haberse proporcionado la información,
de la forma en que ello se hubiere realizado, del
funcionario que la hubiere entregado y de las personas que
lo hubieren presenciado.
La información de derechos prevista en el inciso
anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito,
si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en
condiciones de hacerlo. En este último caso, se le
entregará al detenido un documento que contenga una
descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato
determinará el ministerio público.
En los casos comprendidos en el artículo 138, la
información prevista en los incisos precedentes será
entregada al afectado en el lugar en que la detención se
hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva
en el libro de guardia.
Artículo 138.- Detención en la residencia del
imputado. La detención del que se encontrare en los casos
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Ley 19696
previstos en el párrafo segundo del número 6º del
artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su
residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la
detención se hará efectiva en la residencia que aquél
señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el
tribunal.
Párrafo 4º Prisión preventiva
Artículo 139.- Procedencia de la prisión
preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad
personal y a la seguridad individual.
La prisión preventiva procederá cuando las demás LEY 20074 medidas cautelares personales fueren estimadas por el Art. 1º Nº 14 juez como insuficientes para asegurar las finalidades D.O. 14.11.2005 del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la
sociedad.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión
preventiva. Una vez formalizada la investigación, el
tribunal, a petición del Ministerio Público o del
querellante, podrá decretar la prisión preventiva del
imputado siempre que el solicitante acreditare que se
cumplen los siguientes requisitos: LEY 20253 Art. 2 Nº 7 a) Que existen antecedentes que justificaren la D.O. 14.03.2008 existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir
fundadamente que el imputado ha tenido participación en el
delito como autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de diligencias precisas y
determinadas de la investigación, o que la libertad del
imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a
la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos
siguientes.
Se entenderá especialmente que la prisión preventiva
es indispensable para el éxito de la investigación cuando
existiere sospecha grave y fundada de que el imputado
pudiere obstaculizar la investigación mediante la
destrucción, modificación, ocultación o falsificación de
elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o
se comporten de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no
peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal
deberá considerar especialmente alguna de las siguientes
circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito;
el número de delitos que se le imputare y el carácter de
los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá especialmente que la libertad del
imputado constituye un peligro para la seguridad de la
sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena
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Ley 19696
de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado
hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido
efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna
medida cautelar personal como orden de detención judicial
pendiente u otras, en libertad condicional o gozando de
alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las
penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en
la ley. NOTA Se entenderá que la seguridad del ofendido se Ley 20931 encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando Art. 2 N° 11 a) existieren antecedentes calificados que permitieren presumir D.O. 05.07.2016 que éste realizará atentados en contra de aquél, o en
contra de su familia o de sus bienes.
Para efectos del inciso cuarto, sólo se considerarán
aquellas órdenes de detención pendientes que se hayan
emitido para concurrir ante un tribunal, en calidad de
imputado. Ley 20931 Art. 2 N° 11 b) D.O. 05.07.2016
NOTA
La letra b) del Artículo 3 de la Ley 20603, publicada
el 27.06.2012, modifica el presente artículo en el sentido
de reemplazar en el inciso cuarto, la oración "gozando de
alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las
penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados
en la ley" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o
restrictivas de libertad contempladas en la ley", pero dicha modificación no fue posible hacerla debido a una
inconsistencia en el texto.
Artículo 142.- Tramitación de la solicitud de
prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva
podrá plantearse verbalmente en la audiencia de
formalización de la investigación, en la audiencia de
preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio
oral.
También podrá solicitarse en cualquier etapa de la
investigación, respecto del imputado contra quien se
hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará
una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a
ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes.
La presencia del imputado y su defensor constituye un
requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.
Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por
quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso
al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren
presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado.
Artículo 143.- Resolución sobre la prisión
preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se
pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una
resolución fundada, en la cual expresará claramente los
antecedentes calificados que justificaren la decisión.
Artículo 144.- Modificación y revocación de la
resolución sobre la prisión preventiva. La resolución
que ordenare o rechazare la prisión preventiva será
modificable de oficio o a petición de cualquiera de los
intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.
Cuando el imputado solicitare la revocación de la LEY 20253 prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de Art. 2 Nº 8 plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes D.O. 14.03.2008 a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la
subsistencia de los requisitos que autorizan la
medida.
Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada,
ella podrá ser decretada con posterioridad en una
audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a
juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente
su procedencia.
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Ley 19696
Artículo 145.- Substitución de la prisión preventiva
y revisión de oficio. En cualquier momento del
procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte,
podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las
medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo
6º de este Título.
Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado
la prisión preventiva o desde el último debate oral en que
ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a
una audiencia, con el fin de considerar su cesación o
prolongación.
Artículo 146.- Caución para reemplazar la prisión
preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o
debiere ser impuesta únicamente para garantizar la LEY 20074 comparecencia del imputado al juicio y a la eventual Art. 1º Nº 17 ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su D.O. 14.11.2005 reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo
monto fijará.
La caución podrá consistir en el depósito por el
imputado u otra persona de dinero o valores, la
constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una
o más personas idóneas calificadas por el tribunal
Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión
preventiva. El tribunal será competente para supervisar la
ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las
causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las
solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la
ejecución de la medida.
La prisión preventiva se ejecutará en
establecimientos especiales, diferentes de los que se
utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares
absolutamente separados de los destinados para estos
últimos.
El imputado será tratado en todo momento como
inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal
que no adquiera las características de una pena, ni
provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar
la fuga y para garantizar la seguridad de los demás
internos y de las personas que cumplieren funciones o por
cualquier motivo se encontraren en el recinto.
El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas
necesarias para la protección de la integridad física del
imputado, en especial aquellas destinadas a la separación
de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población
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Ley 19696
penitenciaria de mayor peligrosidad.
El tribunal podrá excepcionalmente conceder al
imputado permiso de salida por resolución fundada y por el
tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los
fines del referido permiso, siempre que se asegure
convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la
prisión preventiva. Ley 20931 INCISO SUPRIMIDO. Art. 2 N° 13 a) Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria D.O. 05.07.2016 impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada Ley 20931 al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin Art. 2 N° 13 b) efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo D.O. 05.07.2016
Artículo 151.- Prohibición de comunicaciones. El
tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o
prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por
un máximo de diez días, cuando considerare que ello
resulta necesario para el exitoso desarrollo de la
investigación. En todo caso esta facultad no podrá
restringir el acceso del imputado a su abogado en los
términos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal.
Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada
atención médica.
El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada
del recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá
consistir en el encierro en celdas de castigo.
Artículo 152.- Límites temporales de la prisión
preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de
cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación
de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos
que la hubieren justificado.
En todo caso, cuando la duración de la prisión
preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa
de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse
sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto
existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de
oficio a una audiencia, con el fin de considerar su
cesación o prolongación.
Artículo 153.- Término de la prisión preventiva por
absolución o sobreseimiento. El tribunal deberá poner
término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia
absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o
temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren
ejecutoriadas.
En los casos indicados en el inciso precedente, se
podrá imponer alguna de las medidas señaladas en el
párrafo 6º de este Título, cuando se consideraren
necesarias para asegurar la presencia del imputado.
Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden de
prisión preventiva o de detención será expedida por
escrito por el tribunal y contendrá:
a) El nombre y apellidos de la persona que debiere
ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las
circunstancias que la individualizaren o determinaren;
b) El motivo de la prisión o detención, y
c) La indicación de ser conducido de inmediato ante
el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar
público de prisión o detención que determinará, o de
permanecer en su residencia, según correspondiere.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 9º para los LEY 20074 casos urgentes. Art. 1º Nº 19 D.O. 14.11.2005
Art. 134. En caso de delito infraganti, el
comandante del cuartel, oficial de guardia, jefe del
establecimiento y, en general, todo militar a quien
corresponda en ese momento el mando inmediato de la
fuerza o del lugar donde el hecho se ha perpetrado,
procederá rápidamente a la detención de los culpables y
a investigar, con los medios a su alcance, la existencia
del hecho y sus circunstancias.
Terminada su investigación pondrá al o los culpables
a disposición del Juzgado correspondiente, con un parte
en que relate el suceso en la forma que lo hubiere
investigado.
El Juzgado procederá en la forma indicada en el
artículo 132.
Art. 137. Serán aplicables a las órdenes de DL 3425,1980 detención y de prisión las reglas de los artículos Art. 3° 272, 280 a 282, y 284 a 295 del Código de Procedimiento LEY 19047 Penal. Art.2°,9) a) LEY 19114 Art. único a) Si el detenido o preso fuere un civil, la privación
de libertad se hará efectiva en la cárcel o lugar
público de detención que indique el mandamiento. Si
fuere militar, en el cuartel o establecimiento militar
de la respectiva institución que el mismo mandamiento
indique.
En caso de que en el lugar no exista cuartel o
establecimiento militar de la institución a que
pertenezca el inculpado, se hará efectiva la privación
de libertad en el establecimiento que la misma orden
señale.
INCISO DEROGADO.- LEY 19047 Art.2°, 9) b Lo dispuesto en este artículo y en el artículo 434,
será aplicable también a los Oficiales Generales en LEY 18431, retiro, y a aquellos que a la fecha de la comisión del Art 1° N° 6 delito hayan tenido el carácter de militares.
Artículo 137 bis.- Las disposiciones del artículo LEY 19.368 precedente no impiden ni suspenden, en caso alguno, el Art.1°,N° 1 cumplimiento de las penas privativas de libertad en la
forma prevista por el artículo 86 del Código Penal.
En consecuencia, la circunstancia de existir un
mandamiento de detención o prisión expedido con
anterioridad o posterioridad al momento de hallarse
ejecutoriada la sentencia, no obstará al cumplimiento
de la pena, ni modificará el régimen penitenciario al
que, en conformidad al Reglamento, deba someterse el
condenado.
Art. 180. Inmediatamente que la autoridad militar
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Decreto 2226, JUSTICIA (1944)
superior correspondiente tuviere noticia por cualquier medio de que se ha cometido un delito de la jurisdicción militar, ordenará instruir el proceso correspondiente al respectivo Fiscal.
Este procederá en el acto a investigar, breve y sumariamente y asistido por su secretario, la verdad de los hechos y a reunir los antecedentes que sirvan para comprobarlos. Detendrá también al o los presuntos delincuentes y los interrogará en la misma forma. Terminado el sumario, que no podrá durar más de cuarenta y ocho horas, salvo que el jefe que lo hubiere ordenado señalare otro plazo, lo elevará a éste con todos los elementos de convicción acumulados, acompañado de su dictamen en el cual hará una relación sucinta de la investigación, e indicará con precisión las personas culpables, su grado de culpabilidad y las penas que a su juicio merezcan los responsables y si lo estimare procedente, pedirá el sobreseimiento.
1. A State Party which has received a request for provisional arrest or for arrest and surrender shall immediately take steps to arrest the person in question in accordance with its laws and the provisions of Part 9.
2. A person arrested shall be brought promptly before the competent judicial authority in the custodial State which shall determine, in accordance with the law of that State, that:
(a) The warrant applies to that person;
(b) The person has been arrested in accordance with the proper process; and
(c) The person's rights have been respected.
3. The person arrested shall have the right to apply to the competent authority in the custodial State for interim release pending surrender.
4. In reaching a decision on any such application, the competent authority in the custodial State shall consider whether, given the gravity of the alleged crimes, there are urgent and exceptional circumstances to justify interim release and whether necessary safeguards exist to ensure that the custodial State can fulfil its duty to surrender the person to the Court. It shall not be open to the competent authority of the custodial State to consider whether the warrant of arrest was properly issued in accordance with article 58, paragraph 1 (a) and (b).
5. The Pre-Trial Chamber shall be notified of any request for interim release and shall make recommendations to the competent authority in the custodial State. The competent authority in the custodial State shall give full consideration to such recommendations, including any recommendations on measures to prevent the escape of the person, before rendering its decision.
6. If the person is granted interim release, the Pre-Trial Chamber may request periodic reports on the status of the interim release.
7. Once ordered to be surrendered by the custodial State, the person shall be delivered to the Court as soon as possible.