Arrest

Chile

Chile - Constitution (EN) 1980 (2015)

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 1o.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. CPR Art.19° D.O. La ley protege la vida del que está por nacer. 24.10.1980 La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado . Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
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2o.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; 3o.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. CPR Art.19° N° 1° La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento D.O. y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por 24.10.1980 sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la Ley 20516 forma en que las personas naturales víctimas de delitos Art. ÚNICO No 1 a) dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a D.O. 11.07.2011 efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes. Ley 20516 Toda persona imputada de delito tiene derecho Art. ÚNICO No 1 b) irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor D.O. 11.07.2011 proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. CPR Art. 19° No 2 La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad D.O. penal. 24.10.1980 Ningún delito se castigará con otra pena que la que LEY N° 19.611 Art. señale una ley promulgada con anterioridad a su único perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al No 2 D.O. afectado. 1 6.06.1999 Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta CPR Art.19° No 5° que se sanciona esté expresamente descrita en ella; D.O. 24.10.1980 4o.- El respeto y protección a la vida privada y a la CPR Art.19° No 6° honra de la persona y su familia; D.O. 24.10.1980 5o.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de CPR Art. 19° No 2 comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las D.O. comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse 24.10.1980 o registrarse en los casos y formas determinados por la ley; b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni único ésta restringida sino en los casos y en la forma No 1 determinados por la Constitución y las leyes; D.O.16.09.1997 c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden CPR Art. 19° N° 3 de funcionario público expresamente facultado por la ley y D.O. 24.10.1980 después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. CPR Art. 19° No 4 Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en D.O. 24.10.1980 delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a LEY N° 20.050 Art. disposición del juez competente dentro de las veinticuatro 1° horas siguientes. N° 10 letra b) Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna D.O. 26.08.2005 persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas LEY N° 19.055 Art. siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su único disposición al afectado. El juez podrá, por resolución No 2 D.O. fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta 01.04.1991 por diez días, en el caso que se investigaren hechos LEY N° 20.050 Art. calificados por la ley como conductas terroristas; 1° d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a N° 10 letra c), prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares número 1 públicos destinados a este objeto.

Chile - Criminal Procedure Code 1906 (2013) ES

Art. 7° (27) Considéranse como primeras diligencias: LEY 18857 dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas Art. primero Nº 6 del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en D.O. 06.12.1989 custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la VER NOTA 1.1
identificación de los delincuentes, decretar el arraigo de los inculpados cuando proceda y detenerlos en su caso, procediendo a la detención con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2° y 5° del Título IV,
Primera Parte del Libro Segundo y resolver sobre la LEY 19810 libertad de los detenidos.

Artículo 42 bis.- No se podrá citar, arrestar, LEY 18857 detener, someter a prisión preventiva, separar de su ART SEGUNDO domicilio o arraigar a ningún habitante de la República, N° 3
sino en los casos y en la forma señalados por la VER NOTA 1.1
Constitución y las leyes y sólo en estas mismas condiciones se podrá allanar edificios o lugares cerrados, interceptar, abrir o registrar comunicaciones y documentos privados.

Art. 173. (194) Cuando se tratare sólo de aprehender a una persona, el juez podrá comisionar para esta diligencia a un agente de policía, autorizándolo para entrar en edificio o lugar cerrado. El juez observará previamente, en su caso, las prescripciones de los artículos 158, 159 y 160.
Art. 174. (195) El ejecutor de la orden de aprehensión presentará copia autorizada de ella al dueño de casa o, a falta de éste, a cualquiera de las personas que ahí se encuentren; y si ninguna persona apareciere en ella, la leerá en alta voz y la fijará en la puerta de calle.
Acto continuo procederá al registro, sin emplear fuerza sino para abrir las puertas o ventanas en los lugares que se le resistieren, respetando las personas a quienes no se refiera el mandamiento.
Terminado el registro, el ejecutor tomará las precauciones convenientes para evitar perjuicios al dueño de la casa allanada.

Chile - Criminal Procedure Code 2000 (2020) ES

Artículo 133.- Ingreso de personas detenidas. Los Art. 2 N° 1 encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán D.O. 04.03.2020 aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes
judiciales.
Artículo 134.- Citación, registro y detención en
casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía
in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el
artículo 124, será citado a la presencia del fiscal,
previa comprobación de su domicilio. LEY 19789 La policía podrá registrar las vestimentas, el Art. único Nº 6 a) equipaje o el vehículo de la persona que será citada. D.O. 30.01.2001 Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto LEY 19789 policial, para efectuar allí la citación. Art. único Nº 6 b) No obstante lo anterior, el imputado podrá ser D.O. 30.01.2002 detenido si hubiere cometido alguna de las faltas
contempladas en el Código Penal, en los artículos 494,
N°s. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los
hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495
N° 21, y 496, Nos. 3, 5 y 26. LEY 19950 En todos los casos señalados en el inciso anterior, el Art. 3º Nº 1 agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de D.O. 05.06.2004 la detención, para los efectos de lo dispuesto en el Ley 20931 inciso segundo del artículo 131. El fiscal comunicará su Art. 2 N° 10 decisión al defensor en el momento que la adopte. D.O. 05.07.2016 El procedimiento indicado en el inciso primero podrá LEY 20253 ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple Art. 2 Nº 6 delito y no siendo posible conducir al imputado D.O. 14.03.2008 inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del
recinto policial considerare que existen suficientes
garantías de su oportuna comparecencia. LEY 19789 Art. único Nº 6 c) D.O. 30.01.2002
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Ley 19696
Artículo 135.- Información al detenido. El
funcionario público a cargo del procedimiento de detención
deberá informar al afectado acerca del motivo de la
detención, al momento de practicarla.
Asimismo, le informará acerca de los derechos
establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94,
letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las
circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible
proporcionar inmediatamente al detenido la información
prevista en este inciso, ella le será entregada por el
encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido.
Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto
policial del hecho de haberse proporcionado la información,
de la forma en que ello se hubiere realizado, del
funcionario que la hubiere entregado y de las personas que
lo hubieren presenciado.
La información de derechos prevista en el inciso
anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito,
si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en
condiciones de hacerlo. En este último caso, se le
entregará al detenido un documento que contenga una
descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato
determinará el ministerio público.
En los casos comprendidos en el artículo 138, la
información prevista en los incisos precedentes será
entregada al afectado en el lugar en que la detención se
hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva
en el libro de guardia.

Artículo 138.- Detención en la residencia del
imputado. La detención del que se encontrare en los casos
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Ley 19696
previstos en el párrafo segundo del número 6º del
artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su
residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la
detención se hará efectiva en la residencia que aquél
señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el
tribunal.
Párrafo 4º Prisión preventiva
Artículo 139.- Procedencia de la prisión
preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad
personal y a la seguridad individual.
La prisión preventiva procederá cuando las demás LEY 20074 medidas cautelares personales fueren estimadas por el Art. 1º Nº 14 juez como insuficientes para asegurar las finalidades D.O. 14.11.2005 del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la
sociedad.

Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión
preventiva. Una vez formalizada la investigación, el
tribunal, a petición del Ministerio Público o del
querellante, podrá decretar la prisión preventiva del
imputado siempre que el solicitante acreditare que se
cumplen los siguientes requisitos: LEY 20253 Art. 2 Nº 7 a) Que existen antecedentes que justificaren la D.O. 14.03.2008 existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir
fundadamente que el imputado ha tenido participación en el
delito como autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de diligencias precisas y
determinadas de la investigación, o que la libertad del
imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a
la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos
siguientes.
Se entenderá especialmente que la prisión preventiva
es indispensable para el éxito de la investigación cuando
existiere sospecha grave y fundada de que el imputado
pudiere obstaculizar la investigación mediante la
destrucción, modificación, ocultación o falsificación de
elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o
se comporten de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no
peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal
deberá considerar especialmente alguna de las siguientes
circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito;
el número de delitos que se le imputare y el carácter de
los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá especialmente que la libertad del
imputado constituye un peligro para la seguridad de la
sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena
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Ley 19696
de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado
hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido
efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna
medida cautelar personal como orden de detención judicial
pendiente u otras, en libertad condicional o gozando de
alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las
penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en
la ley. NOTA Se entenderá que la seguridad del ofendido se Ley 20931 encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando Art. 2 N° 11 a) existieren antecedentes calificados que permitieren presumir D.O. 05.07.2016 que éste realizará atentados en contra de aquél, o en
contra de su familia o de sus bienes.
Para efectos del inciso cuarto, sólo se considerarán
aquellas órdenes de detención pendientes que se hayan
emitido para concurrir ante un tribunal, en calidad de
imputado. Ley 20931 Art. 2 N° 11 b) D.O. 05.07.2016
NOTA
La letra b) del Artículo 3 de la Ley 20603, publicada
el 27.06.2012, modifica el presente artículo en el sentido
de reemplazar en el inciso cuarto, la oración "gozando de
alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las
penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados
en la ley" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o
restrictivas de libertad contempladas en la ley", pero dicha modificación no fue posible hacerla debido a una
inconsistencia en el texto.

Artículo 142.- Tramitación de la solicitud de
prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva
podrá plantearse verbalmente en la audiencia de
formalización de la investigación, en la audiencia de
preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio
oral.
También podrá solicitarse en cualquier etapa de la
investigación, respecto del imputado contra quien se
hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará
una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a
ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes.
La presencia del imputado y su defensor constituye un
requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.
Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por
quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso
al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren
presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado.
Artículo 143.- Resolución sobre la prisión
preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se
pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una
resolución fundada, en la cual expresará claramente los
antecedentes calificados que justificaren la decisión.
Artículo 144.- Modificación y revocación de la
resolución sobre la prisión preventiva. La resolución
que ordenare o rechazare la prisión preventiva será
modificable de oficio o a petición de cualquiera de los
intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.
Cuando el imputado solicitare la revocación de la LEY 20253 prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de Art. 2 Nº 8 plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes D.O. 14.03.2008 a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la
subsistencia de los requisitos que autorizan la
medida.
Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada,
ella podrá ser decretada con posterioridad en una
audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a
juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente
su procedencia.
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Ley 19696
Artículo 145.- Substitución de la prisión preventiva
y revisión de oficio. En cualquier momento del
procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte,
podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las
medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo
6º de este Título.
Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado
la prisión preventiva o desde el último debate oral en que
ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a
una audiencia, con el fin de considerar su cesación o
prolongación.
Artículo 146.- Caución para reemplazar la prisión
preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o
debiere ser impuesta únicamente para garantizar la LEY 20074 comparecencia del imputado al juicio y a la eventual Art. 1º Nº 17 ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su D.O. 14.11.2005 reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo
monto fijará.
La caución podrá consistir en el depósito por el
imputado u otra persona de dinero o valores, la
constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una
o más personas idóneas calificadas por el tribunal

Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión
preventiva. El tribunal será competente para supervisar la
ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las
causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las
solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la
ejecución de la medida.
La prisión preventiva se ejecutará en
establecimientos especiales, diferentes de los que se
utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares
absolutamente separados de los destinados para estos
últimos.
El imputado será tratado en todo momento como
inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal
que no adquiera las características de una pena, ni
provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar
la fuga y para garantizar la seguridad de los demás
internos y de las personas que cumplieren funciones o por
cualquier motivo se encontraren en el recinto.
El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas
necesarias para la protección de la integridad física del
imputado, en especial aquellas destinadas a la separación
de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población
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Ley 19696
penitenciaria de mayor peligrosidad.
El tribunal podrá excepcionalmente conceder al
imputado permiso de salida por resolución fundada y por el
tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los
fines del referido permiso, siempre que se asegure
convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la
prisión preventiva. Ley 20931 INCISO SUPRIMIDO. Art. 2 N° 13 a) Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria D.O. 05.07.2016 impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada Ley 20931 al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin Art. 2 N° 13 b) efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo D.O. 05.07.2016
Artículo 151.- Prohibición de comunicaciones. El
tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o
prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por
un máximo de diez días, cuando considerare que ello
resulta necesario para el exitoso desarrollo de la
investigación. En todo caso esta facultad no podrá
restringir el acceso del imputado a su abogado en los
términos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal.
Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada
atención médica.
El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada
del recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá
consistir en el encierro en celdas de castigo.
Artículo 152.- Límites temporales de la prisión
preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de
cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación
de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos
que la hubieren justificado.
En todo caso, cuando la duración de la prisión
preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa
de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse
sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto
existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de
oficio a una audiencia, con el fin de considerar su
cesación o prolongación.
Artículo 153.- Término de la prisión preventiva por
absolución o sobreseimiento. El tribunal deberá poner
término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia
absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o
temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren
ejecutoriadas.
En los casos indicados en el inciso precedente, se
podrá imponer alguna de las medidas señaladas en el
párrafo 6º de este Título, cuando se consideraren
necesarias para asegurar la presencia del imputado.
Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden de
prisión preventiva o de detención será expedida por
escrito por el tribunal y contendrá:
a) El nombre y apellidos de la persona que debiere
ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las
circunstancias que la individualizaren o determinaren;
b) El motivo de la prisión o detención, y
c) La indicación de ser conducido de inmediato ante
el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar
público de prisión o detención que determinará, o de
permanecer en su residencia, según correspondiere.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 9º para los LEY 20074 casos urgentes. Art. 1º Nº 19 D.O. 14.11.2005

Chile - Militar Justice Code 1944 (2020) ES

Art. 137. Serán aplicables a las órdenes de DL 3425,1980 detención y de prisión las reglas de los artículos Art. 3° 272, 280 a 282, y 284 a 295 del Código de Procedimiento LEY 19047 Penal. Art.2°,9) a) LEY 19114 Art. único a) Si el detenido o preso fuere un civil, la privación
de libertad se hará efectiva en la cárcel o lugar
público de detención que indique el mandamiento. Si
fuere militar, en el cuartel o establecimiento militar
de la respectiva institución que el mismo mandamiento
indique.
En caso de que en el lugar no exista cuartel o
establecimiento militar de la institución a que
pertenezca el inculpado, se hará efectiva la privación
de libertad en el establecimiento que la misma orden
señale.
INCISO DEROGADO.- LEY 19047 Art.2°, 9) b Lo dispuesto en este artículo y en el artículo 434,
será aplicable también a los Oficiales Generales en LEY 18431, retiro, y a aquellos que a la fecha de la comisión del Art 1° N° 6 delito hayan tenido el carácter de militares.

Artículo 137 bis.- Las disposiciones del artículo LEY 19.368 precedente no impiden ni suspenden, en caso alguno, el Art.1°,N° 1 cumplimiento de las penas privativas de libertad en la
forma prevista por el artículo 86 del Código Penal.
En consecuencia, la circunstancia de existir un
mandamiento de detención o prisión expedido con
anterioridad o posterioridad al momento de hallarse
ejecutoriada la sentencia, no obstará al cumplimiento
de la pena, ni modificará el régimen penitenciario al
que, en conformidad al Reglamento, deba someterse el
condenado.

Rome Statute

Article 87 Requests for cooperation: general provisions

1.

(a) The Court shall have the authority to make requests to States Parties for cooperation. The requests shall be transmitted through the diplomatic channel or any other appropriate channel as may be designated by each State Party upon ratification, acceptance, approval or accession. Subsequent changes to the designation shall be made by each State Party in accordance with the Rules of Procedure and Evidence.

(b) When appropriate, without prejudice to the provisions of subparagraph (a), requests may also be transmitted through the International Criminal Police Organization or any appropriate regional organization.

2. Requests for cooperation and any documents supporting the request shall either be in or be accompanied by a translation into an official language of the requested State or one of the working languages of the Court, in accordance with the choice made by that State upon ratification, acceptance, approval or accession. Subsequent changes to this choice shall be made in accordance with the Rules of Procedure and Evidence.

3. The requested State shall keep confidential a request for cooperation and any documents supporting the request, except to the extent that the disclosure is necessary for execution of the request.

4. In relation to any request for assistance presented under this Part, the Court may take such measures, including measures related to the protection of information, as may be necessary to ensure the safety or physical or psychological well-being of any victims, potential witnesses and their families. The Court may request that any information that is made available under this Part shall be provided and handled in a manner that protects the safety and physical or psychological well-being of any victims, potential witnesses and their families.

5.

(a) The Court may invite any State not party to this Statute to provide assistance under this Part on the basis of an ad hoc arrangement, an agreement with such State or any other appropriate basis.

(b) Where a State not party to this Statute, which has entered into an ad hoc arrangement or an agreement with the Court, fails to cooperate with requests pursuant to any such arrangement or agreement, the Court may so inform the Assembly of States Parties or, where the Security Council referred the matter to the Court, the Security Council.

6. The Court may ask any intergovernmental organization to provide information or documents. The Court may also ask for other forms of cooperation and assistance which may be agreed upon with such an organization and which are in accordance with its competence or mandate.

7. Where a State Party fails to comply with a request to cooperate by the Court contrary to the provisions of this Statute, thereby preventing the Court from exercising its functions and powers under this Statute, the Court may make a finding to that effect and refer the matter to the Assembly of States Parties or, where the Security Council referred the matter to the Court, to the Security Council.

Article 88 Availability of procedures under national law

States Parties shall ensure that there are procedures available under their national law for all of the forms of cooperation which are specified under this Part.

Article 89 Surrender of persons to the Court

1. The Court may transmit a request for the arrest and surrender of a person, together with the material supporting the request outlined in article 91, to any State on the territory of which that person may be found and shall request the cooperation of that State in the arrest and surrender of such a person. States Parties shall, in accordance with the provisions of this Part and the procedure under their national law, comply with requests for arrest and surrender.

2. Where the person sought for surrender brings a challenge before a national court on the basis of the principle of ne bis in idem as provided in article 20, the requested State shall immediately consult with the Court to determine if there has been a relevant ruling on admissibility. If the case is admissible, the requested State shall proceed with the execution of the request. If an admissibility ruling is pending, the requested State may postpone the execution of the request for surrender of the person until the Court makes a determination on admissibility.

3.

(a) A State Party shall authorize, in accordance with its national procedural law, transportation through its territory of a person being surrendered to the Court by another State, except where transit through that State would impede or delay the surrender.

(b) A request by the Court for transit shall be transmitted in accordance with article 87. The request for transit shall contain:

(i) A description of the person being transported;

(ii) A brief statement of the facts of the case and their legal characterization; and

(iii) The warrant for arrest and surrender;

(c) A person being transported shall be detained in custody during the period of transit;

(d) No authorization is required if the person is transported by air and no landing is scheduled on the territory of the transit State;

(e) If an unscheduled landing occurs on the territory of the transit State, that State may require a request for transit from the Court as provided for in subparagraph (b). The transit State shall detain the person being transported until the request for transit is received and the transit is effected, provided that detention for purposes of this subparagraph may not be extended beyond 96 hours from the unscheduled landing unless the request is received within that time.

4. If the person sought is being proceeded against or is serving a sentence in the requested State for a crime different from that for which surrender to the Court is sought, the requested State, after making its decision to grant the request, shall consult with the Court.

Article 90 Competing requests

1. A State Party which receives a request from the Court for the surrender of a person under article 89 shall, if it also receives a request from any other State for the extradition of the same person for the same conduct which forms the basis of the crime for which the Court seeks the person's surrender, notify the Court and the requesting State of that fact.

2. Where the requesting State is a State Party, the requested State shall give priority to the request from the Court if:

(a) The Court has, pursuant to article 18 or 19, made a determination that the case in respect of which surrender is sought is admissible and that determination takes into account the investigation or prosecution conducted by the requesting State in respect of its request for extradition; or

(b) The Court makes the determination described in subparagraph (a) pursuant to the requested State's notification under paragraph 1.

3. Where a determination under paragraph 2 (a) has not been made, the requested State may, at its discretion, pending the determination of the Court under paragraph 2 (b), proceed to deal with the request for extradition from the requesting State but shall not extradite the person until the Court has determined that the case is inadmissible. The Court's determination shall be made on an expedited basis.

4. If the requesting State is a State not Party to this Statute the requested State, if it is not under an international obligation to extradite the person to the requesting State, shall give priority to the request for surrender from the Court, if the Court has determined that the case is admissible.

5. Where a case under paragraph 4 has not been determined to be admissible by the Court, the requested State may, at its discretion, proceed to deal with the request for extradition from the requesting State.

6. In cases where paragraph 4 applies except that the requested State is under an existing international obligation to extradite the person to the requesting State not Party to this Statute, the requested State shall determine whether to surrender the person to the Court or extradite the person to the requesting State. In making its decision, the requested State shall consider all the relevant factors, including but not limited to:

(a) The respective dates of the requests;

(b) The interests of the requesting State including, where relevant, whether the crime was committed in its territory and the nationality of the victims and of the person sought; and

(c) The possibility of subsequent surrender between the Court and the requesting State.

7. Where a State Party which receives a request from the Court for the surrender of a person also receives a request from any State for the extradition of the same person for conduct other than that which constitutes the crime for which the Court seeks the person's surrender:

(a) The requested State shall, if it is not under an existing international obligation to extradite the person to the requesting State, give priority to the request from the Court;

(b) The requested State shall, if it is under an existing international obligation to extradite the person to the requesting State, determine whether to surrender the person to the Court or to extradite the person to the requesting State. In making its decision, the requested State shall consider all the relevant factors, including but not limited to those set out in paragraph 6, but shall give special consideration to the relative nature and gravity of the conduct in question.

Where pursuant to a notification under this article, the Court has determined a case to be inadmissible, and subsequently extradition to the requesting State is refused, the requested State shall notify the Court of this decision.

Article 91 Contents of request for arrest and surrender

1. A request for arrest and surrender shall be made in writing. In urgent cases, a request may be made by any medium capable of delivering a written record, provided that the request shall be confirmed through the channel provided for in article 87, paragraph 1 (a).

2. In the case of a request for the arrest and surrender of a person for whom a warrant of arrest has been issued by the Pre-Trial Chamber under article 58, the request shall contain or be supported by:

(a) Information describing the person sought, sufficient to identify the person, and information as to that person's probable location;

(b) A copy of the warrant of arrest; and

(c) Such documents, statements or information as may be necessary to meet the requirements for the surrender process in the requested State, except that those requirements should not be more burdensome than those applicable to requests for extradition pursuant to treaties or arrangements between the requested State and other States and should, if possible, be less burdensome, taking into account the distinct nature of the Court.

3. In the case of a request for the arrest and surrender of a person already convicted, the request shall contain or be supported by:

(a) A copy of any warrant of arrest for that person;

(b) A copy of the judgement of conviction;

(c) Information to demonstrate that the person sought is the one referred to in the judgement of conviction; and

(d) If the person sought has been sentenced, a copy of the sentence imposed and, in the case of a sentence for imprisonment, a statement of any time already served and the time remaining to be served.

4. Upon the request of the Court, a State Party shall consult with the Court, either generally or with respect to a specific matter, regarding any requirements under its national law that may apply under paragraph 2 (c). During the consultations, the State Party shall advise the Court of the specific requirements of its national law.

Article 92 Provisional arrest

1. In urgent cases, the Court may request the provisional arrest of the person sought, pending presentation of the request for surrender and the documents supporting the request as specified in article 91.

2. The request for provisional arrest shall be made by any medium capable of delivering a written record and shall contain:

(a) Information describing the person sought, sufficient to identify the person, and information as to that person's probable location;

(b) A concise statement of the crimes for which the person's arrest is sought and of the facts which are alleged to constitute those crimes, including, where possible, the date and location of the crime;

(c) A statement of the existence of a warrant of arrest or a judgement of conviction against the person sought; and

(d) A statement that a request for surrender of the person sought will follow.

3. A person who is provisionally arrested may be released from custody if the requested State has not received the request for surrender and the documents supporting the request as specified in article 91 within the time limits specified in the Rules of Procedure and Evidence. However, the person may consent to surrender before the expiration of this period if permitted by the law of the requested State. In such a case, the requested State shall proceed to surrender the person to the Court as soon as possible.

4. The fact that the person sought has been released from custody pursuant to paragraph 3 shall not prejudice the subsequent arrest and surrender of that person if the request for surrender and the documents supporting the request are delivered at a later date.