Ne bis in idem

Chile

Chile - Criminal Procedure Code 1906 (2013) ES

definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometido a un nuevo proceso por el mismo hecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso
tercero, y en los Título III y VII del Libro III .

Art. 433. (461) El procesado sólo podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las
siguientes: Ley 19047
1a. Declinatoria de jurisdicción; Art. 9
2a. Falta de personería del acusador; D.O. 14.02.1991
3a. Litis pendencia;
4a. Cosa juzgada;
5a. Perdón de la parte ofendida, el cual ha de ser otorgado antes de iniciarse el procedimiento respecto de los
delitos que no pueden ser perseguidos sin previa
denuncia o consentimiento del agraviado;
6a. Admnistía o indulto;
7a. Prescripción de la acción penal; y
8a. Falta de autorización para procesar, en los casos en que sea necesaria con arreglo a la Constitución o a las leyes.

Chile - Criminal Procedure Code 2000 (2020) ES

Artículo 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho

Artículo 13.- Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado. La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.

Artículo 132. Comparecencia judicial. A la primera
audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal
o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos
dará lugar a la liberación del detenido. No obstante lo
anterior, el juez podrá suspender la audiencia por un plazo
breve y perentorio no superior a dos horas, con el fin de
permitir la concurrencia del fiscal o su abogado asistente.
Transcurrido este plazo sin que concurriere ninguno de
ellos, se procederá a la liberación del detenido. LEY 20074 En todo caso, el juez deberá comunicar la ausencia del Art. 1º Nº 13 fiscal o de su abogado asistente al fiscal regional D.O. 14.11.2005 respectivo a la mayor brevedad, con el objeto de determinar Ley 20931 la eventual responsabilidad disciplinaria que Art. 2 N° 8 a) correspondiere. D.O. 05.07.2016 En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del Ley 20931 fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá Art. 2 N° 8 b) directamente a formalizar la investigación y a solicitar D.O. 05.07.2016 las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare
con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere
procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado
asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá
solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por
tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez
accederá a la ampliación del plazo de detención cuando
estimare que los antecedentes justifican esa medida. LEY 20253 En todo caso, la declaración de ilegalidad de la Art. 2 Nº 4 detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente D.O. 14.03.2008 del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar
las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad
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Ley 19696
con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá
solicitar la ampliación de la detención. La declaración
de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa
juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de
prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo
previsto en el artículo 276.
Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que
declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los
delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362,
365 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 433, 436 y 440 del
Código Penal, en las leyes N°17.798 y N°20.000 que tengan
penas de crimen o simple delito, y de los delitos de
castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de
Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de
Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones, la
resolución que declare la ilegalidad de la detención será
apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal en
el solo efecto devolutivo. En los demás casos no será
apelable. Ley 20931 Art. 2 N° 9 D.O. 05.07.2016 Ley 21212

Rome Statute

Article 20 Ne bis in idem

1. Except as provided in this Statute, no person shall be tried before the Court with respect to conduct which formed the basis of crimes for which the person has been convicted or acquitted by the Court.

2. No person shall be tried by another court for a crime referred to in article 5 for which that person has already been convicted or acquitted by the Court.

3. No person who has been tried by another court for conduct also proscribed under article 6, 7, 8 or 8 bis shall be tried by the Court with respect to the same conduct unless the proceedings in the other court:

(a) Were for the purpose of shielding the person concerned from criminal responsibility for crimes within the jurisdiction of the Court; or

(b) Otherwise were not conducted independently or impartially in accordance with the norms of due process recognized by international law and were conducted in a manner which, in the circumstances, was inconsistent with an intent to bring the person concerned to justice.