Jurisdiction

Chile

Chile - Constitution (EN) 1980 (2015)

Transitory Provisions

Twenty-Fourth

The jurisdiction of the International Criminal Court, under the terms provided in its Statute, shall only be exercised in respect to the crimes of its competence which began after the entry into force of the Statute of Rome in Chile.

VIGÉSIMOCUARTA.- El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte. Ley 20352 Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su Art. UNICO facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en D.O. 30.05.2009 relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional. La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.

Chile - Criminal Code 1874 (2020) ES

'' CÓDIGO PENAL, LIBRO PRIMERO, TÍTULO PRIMERO, DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENÚAN O LA AGRAVAN, § I. De los delitos, ART. 5''

La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código.

''CÓDIGO PENAL, LIBRO PRIMERO, TÍTULO PRIMERO, DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENÚAN O LA AGRAVAN, § I. De los delitos, ART. 6''

Los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos o por extranjeros, no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley.

Chile - Criminal Procedure Code 1906 (2013) ES

Artículo 1°. Los tribunales de la República ejercen LEY 18857 jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros ART PRIMERO para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en N° 1 su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes NOTA 1. especiales, tratados o convenciones internacionales en NOTA 1.1. que Chile es parte o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional.

Artículo 2°. No se aplicarán en el territorio LEY 18857 nacional las leyes penales y de procedimiento de otros ART PRIMERO países, sin perjuicio de su consideración previa cuando N° 2 sea necesaria para determinar la aplicación de las leyes VER NOTA 1.1 patrias.

Artículo 6°.- Cualquiera que sea el tribunal llamado LEY 18857 a conocer de un juicio criminal, los jueces letrados con ART PRIMERO competencia penal y los demás jueces que tengan esta N° 5 competencia, aunque sólo sea respecto de delitos VER NOTA 1.
menores, faltas o contravenciones, están obligados a practicar las primeras diligencias de instrucción del sumario con respecto a los delitos cometidos en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de dar
inmediato aviso al tribunal a quien por ley corresponda el conocimiento de la causa.

Art. 9° (29) La competencia criminal no puede, en LEY 18857 caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de ART PRIMERO las partes. N° 7 VER NOTA 1.1
Título II
DE LA ACCION PENAL Y DE LA ACCION CIVIL EN EL
PROCESO PENAL. LEY 18857

D.O. 11.06.2002
Artículo 66 ter.- Sin perjuicio de lo previsto en LEY 19810 los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Art. 1º Nº 6
Tribunales, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que D.O. 11.06.2002
los jueces que ejercen jurisdicción en materia penal en su territorio jurisdiccional se aboquen exclusiva y extraordinariamente a la tramitación de las causas, de competencia de su tribunal, relativas a la investigación
y juzgamiento de uno o más delitos en los que se encontrare comprometido un interés social relevante o que produzcan alarma pública.
En todo caso, el funcionamiento extraordinario podrá adoptarse respecto de ciertas causas o grupo de causas, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal y, en general, siempre que el mejor servicio judicial así lo exigiere.
Asimismo, en uso de esta facultad, las Cortes de
Apelaciones podrán ordenar que el juez titular de un juzgado de letras de competencia común se aboque exclusivamente al conocimiento de todos los asuntos de naturaleza criminal que se ventilen en dicho tribunal.
La resolución que decrete el funcionamiento extraordinario señalará la periodicidad con que el juez deberá informar de los avances obtenidos en el curso de los procesos de que se trate.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que
hubiese tenido el sistema de funcionamiento
extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.

Art. 182. (203) Si durante la pesquisa de que se trata en el presente párrafo, se descubrieren objetos o datos que permitan sospechar la existencia de un delito distinto del
que es materia del sumario y del cual nazca acción pública, el juez, si tuviere competencia para el juzgamiento del nuevo delito, extenderá a él sus investigaciones, formando o no proceso separado según las reglas legales; pero si careciere de competencia, se limitará a recoger los datos u objetos encontrados y a ponerlos a disposición del juez correspondiente con una relación de los antecedentes del caso. En tal evento, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos precedentes.
Artículo 183.- Las disposiciones de este párrafo no LEY 18857 obstan a las atribuciones que las leyes confieren a la ART CUARTO autoridad administrativa en materia de allanamientos; N° 47 pero desde que la autoridad judicial comience a obrar VER NOTA 1.1
en un proceso, aquella se abstendrá de toda medida que con él se relacione, a menos que sea expresamente

Chile - Militar Justice Code 1944 (2020) ES

Artículo 1° La facultad de conocer en las causas civiles y criminales de la jurisdicción militar, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales que establece este Código.
Art. 2° Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que las leyes y reglamentos militares confieren a los superiores sobre sus inferiores, corresponde asimismo a los Tribunales Militares el ejercicio de las facultades conservadoras,
disciplinarias y económicas que les asigna este Código.

Art. 3° Los Tribunales Militares de la República
tienen jurisdicción sobre los chilenos y extranjeros,
para juzgar todos los asuntos de la jurisdicción militar
que sobrevengan en el territorio nacional
1° Cuando acontezcan dentro de un territorio ocupado
militarmente por las armas chilenas;
2° Cuando se trate de delitos cometidos por
militares en el ejercicio de sus funciones o en
comisiones del servicio;
3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía LEY 19047 del Estado y su seguridad exterior o interior Art. 2°, contemplados en este Código. 1) a) 4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos y b) en el número anterior, contemplados en otros Códigos y
leyes especiales, cometidos exclusivamente por
militares, o bien por civiles y militares
conjuntamente.

Art. 10. Será competente para conocer de los delitos
militares, el Juzgado Institucional que corresponda al
cuerpo armado ofendido por el hecho descrito en la ley; y
del delito común, el tribunal que corresponda a la
institución a que pertenezca el sujeto activo del delito.
En el caso de que fueran dos o más las instituciones
ofendidas o si hubiere procesados pertenecientes a distintas instituciones militares, será competente el Ley 19047 juzgado institucional que primero haya comenzado a instruir Art. 9 el proceso. Si no se supiere cuál fue ese tribunal, será D.O. 14.02.1991 competente el que designare el tribunal superior encargado
de resolver las cuestiones de
competencia entre los juzgados institucionales
comprometidos en la causa.
Art. 11. El Tribunal Militar tendrá jurisdicción DL 3425,1980 para juzgar no sólo al autor de un delito de Art. 3° jurisdicción militar, sino también a los demás
responsables de él, en tanto revistan la calidad de
militares. Ley 20477 Tendrá, asimismo, jurisdicción para conocer de los Art. 4 Nº 4 delitos que sean conexos, aun cuando independientemente D.O. 30.12.2010 sean de jurisdicción común, salvo las excepciones
legales.
No se alterará la jurisdicción cuando el Tribunal
Militar, al dictar el fallo, califique como delito común
un hecho que se tuvo como delito militar durante la
tramitación del proceso.

Art. 14. Habrá un juzgado naval permanente en el DL 3425 1980 asiento de cada una de las Zonas Navales establecidas en Art. 3° la organización de paz de la Armada, en las escuadras y
demás fuerzas navales donde el Presidente de la
República estime conveniente establecer uno.
La jurisdicción de los juzgados navales comprenderá
el territorio y los buques y embarcaciones que dependan
del mando que ejerce tal jurisdicción.
El Presidente de la República podrá modificar o NOTA 4 derogar los decretos que dicte en uso de la facultad que
se le confiere en el inciso primero.

Art. 14-A. En caso de prolongada ausencia del mar DL 3425,1980 territorial de Chile de naves independientes, de Art. 3° escuadras o de otras fuerzas navales, sus comandantes
correspondientes ejercerán la jurisdicción militar, con
las atribuciones conferidas a las autoridades de que
tratan los artículos 16 y 74, de este Código, según
corresponda.
Estos comandantes serán asesorados por sus
respectivos auditores; a falta de éstos, por el juzgado
de la Primera Zona Naval; y si ello no fuere posible,
por el oficial de su dependencia que el mismo comandante
designe como auditor ad hoc.

Art. 16. El Comandante en Jefe de la respectiva LEY 18107, División o Brigada en el Ejército de cada Zona Naval, Art Unico Escuadra o División de la Armada, el Jefe del Estado
Mayor General de la Fuerza Aérea y el Comandante en Jefe
de la respectiva Brigada Aérea, cuando correspondiere,
tendrá la jurisdicción militar permanente en el
territorio de sus respectivos Juzgados y sobre todas la
fuerzas e individuos sometidos al fuero militar que en
él se encuentren.
No obstante, las autoridades allí señaladas podrán
delegar la jurisdicción militar en un Oficial General DL 3425 1980 que se desempeñe bajo su mando, mediante resolución Art 3° fundada que deberá transcribirse a la respectiva Corte
Marcial.
En caso de estar inhabilitado para intervenir en una DL 1769 1977 causa determinada o impedido por cualquier otro motivo, Art.1° N° 5 será subrogado por el Jefe militar de la respectiva
Institución que deba reemplazarlo.

Art. 17. Corresponde al Juzgado Institucional: DL 1769 1977 Art 1° N°6 a 1° Conocer en primera instancia de todos los asuntos
civiles y criminales que constituyan la jurisdicción
militar, requiriendo o autorizando al respectivo Fiscal DL 1769 1977 para la sustanciación y procediendo de acuerdo con el Art 1° N°6 b Auditor al pronunciamiento de las sentencias;
2° Pronunciarse sobre las cuestiones de competencia
que se promuevan, ya sea por inhibitoria o por
declinatoria;
3° Resolver las implicancias o recusaciones que se DL 1769,1977 hicieren valer respecto de los Fiscales, Auditores o Art 1° N°6 c Secretarios, y decretar la suplencia cuando corresponda;
4° Ordenar el cumplimiento de las sentencias
5° Decretar el cumplimiento, cuando proceda en Ley 18342 derecho, de los exhortos que envíen autoridades Art 1° N° 5 judiciales distintas de las militares y dirigir a estas
mismas las que fueren del caso.
6° Dar cumplimiento a las leyes de amnistía o
decretos de indulto que se expidan a favor de individuos
juzgados o condenados por tribunales militares, e
informar las peticiones de indulto que tales individuos
formulen;
7° Conocer de los reclamos interpuestos contra las
resoluciones de los Fiscales que la ley determine.

Art. 19. El Juzgado Institucional ejercerá también, DL 1769 1977 dentro de su territorio, la jurisdicción disciplinaria Art.1° N° 8 sobre todos los que intervengan en la administración de
justicia militar en primera instancia, pudiendo aplicar
en su virtud las medidas disciplinarias que las leyes
confieren a un juez de letras de mayor cuantía.
Sus resoluciones en esta materia serán apelables en
lo devolutivo ante la respectiva Corte Marcial.

Art. 21. De entre varios Juzgados de una misma DL 1769,1977 Institución, será competente para conocer en primera Art 1°, N°10 instancia de un delito, aquel en cuyo territorio
jurisdiccional se haya cometido.
Si no pudiere averiguarse en qué distrito
jurisdiccional se ha cometido, será competente el
Juzgado que primero hubiere ordenado la instrucción del
proceso, con tal que sea de alguno de los territorios
respecto de los cuales se suscitare la duda.
Si no se supiere cuál Juzgado ordenó primero
instruir el proceso, será competente el que designe la
Corte Marcial.

Art. 64. Las Cortes Marciales podrán dictar asimismo DL 1769 1977 las medidas necesarias para corregir las faltas o abusos Art 1° N° 52 que se cometan en los lugares de detención, respecto de los
procesados sometidos a la jurisdicción militar

Art. 71. En tiempo de guerra la jurisdicción militar es ejercida: por los Generales en Jefe o Comandantes
superiores de plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas,
o de divisiones o cuerpos que operen independientemente;
por los Fiscales y por los Consejos de Guerra y
Auditores.
Iguales atribuciones y jurisdicción tendrán en este
caso las autoridades correspondientes de la Armada.
Art. 72. La jurisdicción militar de tiempo de guerra NOTA 8 comprende: el territorio nacional declarado en estado de
asamblea o de sitio, sea por ataque exterior o conmoción
interior, de acuerdo con el número 17 del artículo 72 de
la Constitución Política; y el territorio extranjero
ocupado por las armas chilenas.

Art. 174. Las cuestiones de competencia podrán ser
promovidas por los que figuren como inculpados en los
procesos, por las personas enumeradas en el artículo
133, o de oficio, y se regirán por las reglas del Título
XI, Libro I, del Código de Procedimiento Civil, en
cuanto sean compatibles en el sistema y las reglas
establecidas en este Código.
Art. 175. La cuestión de competencia, en cualquiera
forma que se promueva, ya sea afirmativa o negativa, se
sustanciará en expediente separado y no entorpecerá la
marcha del juicio.
Si llegado éste al estado de sentencia definitiva
aún no se hubiere resuelto a firme la cuestión de
competencia, se suspenderá el pronunciamiento de la
sentencia.
Art. 176. Mientras se resuelve la cuestión de
competencia, los tribunales respecto de los cuales se
promueve están obligados a practicar todas las
diligencias de sustanciación de la causa hasta dejarla
en estado de resolver; pero aquel en cuyo territorio
jurisdiccional estuvieren detenidos los procesados, será el Ley 19047 único que podrá resolver sobre todo lo relativo a su Art. 9 detención y libertad provisional. D.O. 14.02.1991 Dirimida la cuestión, será aplicable lo dispuesto en
el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal.

Rome Statute

Article 11 Jurisdiction ratione temporis

1. The Court has jurisdiction only with respect to crimes committed after the entry into force of this Statute.

2. If a State becomes a Party to this Statute after its entry into force, the Court may exercise its jurisdiction only with respect to crimes committed after the entry into force of this Statute for that State, unless that State has made a declaration under article 12, paragraph 3.

Article 12 Preconditions to the exercise of jurisdiction

1. A State which becomes a Party to this Statute thereby accepts the jurisdiction of the Court with respect to the crimes referred to in article 5.

2. In the case of article 13, paragraph (a) or (c), the Court may exercise its jurisdiction if one or more of the following States are Parties to this Statute or have accepted the jurisdiction of the Court in accordance with paragraph 3:

(a) The State on the territory of which the conduct in question occurred or, if the crime was committed on board a vessel or aircraft, the State of registration of that vessel or aircraft;

(b) The State of which the person accused of the crime is a national.

3. If the acceptance of a State which is not a Party to this Statute is required under paragraph 2, that State may, by declaration lodged with the Registrar, accept the exercise of jurisdiction by the Court with respect to the crime in question. The accepting State shall cooperate with the Court without any delay or exception in accordance with Part 9.

Article 13 Exercise of jurisdiction

The Court may exercise its jurisdiction with respect to a crime referred to in article 5 in accordance with the provisions of this Statute if:

(a) A situation in which one or more of such crimes appears to have been committed is referred to the Prosecutor by a State Party in accordance with article 14;

(b) A situation in which one or more of such crimes appears to have been committed is referred to the Prosecutor by the Security Council acting under Chapter VII of the Charter of the United Nations; or

(c) The Prosecutor has initiated an investigation in respect of such a crime in accordance with article 15.