Offences against administration of justice

Chile

Chile - Constitution (EN) 1980 (2015)

Artículo 79.- Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. CPR Art. 76o D.O. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley 24.10.1980 determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Chile - Criminal Code 1874 (2020) ES

''TÍTULO CUARTO, DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, DE LAS FALSIFICACIONES, DEL FALSO TESTIMONIO Y DEL PERJURIO, § VII. De las falsedades vertidas en el proceso y del perjurio. LEY 20074 Art. 2 N°1 D.O. 14.11.2005, ART. 206''

El testigo, perito o intérprete que ante un tribunal

faltare a la verdad en su declaración, informe o

traducción, será castigado con la pena de presidio menor

en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte

unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso

civil o por falta, y con presidio menor en su grado medio a

máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias

mensuales, si se tratare de proceso penal por crimen o

simple delito. LEY 20074 Art. 2 N°2 Tratándose de peritos e intérpretes, sufrirán D.O. 14.11.2005 además la pena de suspensión de profesión titular durante

el tiempo de la condena.

Si la conducta se realizare contra el imputado o

acusado en proceso por crimen o simple delito, la pena se

impondrá en el grado máximo.

Están exentos de responsabilidad penal por las

conductas sancionadas en este artículo quienes se

encuentren amparados por cualquiera de los supuestos a que

se refiere el artículo 305 del Código Procesal Penal.

ART. 207.

El que, a sabiendas, presentare ante un tribunal a los

testigos, peritos o intérpretes a que se refiere el

artículo precedente, u otros medios de prueba falsos o

adulterados, será castigado con la pena de presidio menor

en su grado mínimo a medio y multa de seis a veinte

unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso

civil o por falta, y con presidio menor en su grado medio a

máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias

mensuales, si se tratare de proceso penal por crimen o

simple delito. LEY 20074 Art. 2 N°2 Los abogados que incurrieren en la conducta descrita D.O. 14.11.2005 sufrirán, además, la pena de suspensión de profesión

titular durante el tiempo de la condena.

Tratándose de un fiscal del Ministerio Público, la

pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio

mayor en su grado mínimo.

En todo caso, si la conducta se realizare contra el

imputado o acusado en proceso por crimen o simple delito, la pena se impondrá en el grado máximo.

ART. 208.

La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en

alguna de las conductas previstas en los dos artículos

precedentes constituirá circunstancia atenuante muy

calificada, en los términos del artículo 68 bis de este
Código. LEY 20074 Art. 2 N°2 Retractación oportuna es aquélla que tiene lugar ante D.O. 14.11.2005 el juez en condiciones de tiempo y forma adecuados para ser

considerada por el tribunal que debe resolver la causa.

En todo caso, la retractación oportuna eximirá de

responsabilidad penal en casos calificados, cuando su

importancia para el esclarecimiento de los hechos y la

gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo

justificaren.

ART. 209.

El falso testimonio en causa civil, será castigado con

presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte

unidades tributarias mensuales. LEY 19450 Si el valor de la demanda no excediere de cuatro Art. 1 i) sueldos vitales, las penas serán presidio menor en su grado D.O. 18.03.1996 mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias

mensuales. LEY 17437 Art. 1, N° 4) D.O. 09.06.1971 LEY 19450 Art. 1 d) D.O. 18.03.1996

ART. 210.

El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o

diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa,

sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a

medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. LEY 19450 Art. 1 d) Inciso Eliminado. D.O. 18.03.1996 LEY 19806 Art. 1 D.O. 31.05.2002

ART. 211.

La acusación o denuncia que hubiere sido declarada

calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con

presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a

veinte unidades tributarias mensuales, cuando versare sobre

un crimen; con presidio menor en su grado medio y multa de

once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y

multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se

tratare de una falta. LEY 19450 Art. 1 j) D.O. 18.03.1996 LEY 19450 Art. 1 h) D.O. 18.03.1996
LEY 19450 ART. 212. Art. 1 d) D.O. 18.03.1996 El que fuera de los casos previstos en los artículos

precedentes faltare a la verdad en declaración prestada

bajo juramento o promesa exigida por ley, será castigado

con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o multa

de una a cuatro unidades tributarias mensuales. LEY 20074 Art. 2 N°2 D.O. 14.11.2005

§ VIII. LEY 17155 Art. 1 Del ejercicio ilegal de una profesión y de la D.O. 11.06.1969 usurpación de funciones o nombres.

Artículo 213° El que se fingiere autoridad,

funcionario público o titular de una profesión que, por

disposición de la ley, requiera título o el cumplimiento

de determinados requisitos, y ejerciere actos propios de

dichos cargos profesiones, será penado con presidio menor

en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte

unidades tributarias mensuales. LEY 17155 El mero fingimiento de esos cargos o profesiones será Art. 1 sancionado como tentativa del delito que establece el inciso D.O. 11.06.1969 anterior. LEY 19450 Art. 1 f) D.O. 18.03.1996

Artículo 214° El que usurpare el nombre de otro será

castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin

perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a

consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare

a la persona cuyo nombre ha usurpado. LEY 17155 Art. 1 D.O. 11.06.1969

Chile - Criminal Procedure Code 2000 (2020) ES

Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios
policiales señalados en el artículo 83 deberán, además,
sin orden previa de los fiscales, solicitar la
identificación de cualquier persona en los casos fundados,
en que, según las circunstancias, estimaren que exista
algún indicio de que ella hubiere cometido o intentado
cometer un crimen, simple delito o falta; de que se
dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar
informaciones útiles para la indagación de un crimen,
simple delito o falta; o en el caso de la persona que se
encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su
identidad. El funcionario policial deberá otorgar a la
persona facilidades para encontrar y exhibir estos
instrumentos. LEY 20253 Procederá también tal solicitud cuando los Art. 2 Nº 2 a) funcionarios policiales tengan algún antecedente que les D.O. 14.03.2008 permita inferir que una determinada persona tiene alguna Ley 20931 orden de detención pendiente. Art. 2 a) La identificación se realizará en el lugar en que la D.O. 05.07.2016 persona se encontrare, por medio de documentos de Ley 20931 identificación expedidos por la autoridad pública, como Art. 2 b) cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El D.O. 05.07.2016 funcionario policial deberá otorgar a la persona Ley 20931 facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. Art. 2 c) Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevo D.O. 05.07.2016 indicio, la policía podrá proceder al registro de las
vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya
identidad se controla, y cotejar la existencia de las
órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía
procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial
y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de
quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna
de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al
momento del cotejo registren orden de detención pendiente. Ley 20931 En caso de negativa de una persona a acreditar su Art. 2 d) identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso D.O. 05.07.2016 no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la
unidad policial más cercana para fines de identificación.
En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una
identificación satisfactoria por otros medios distintos de
los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de
obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no
resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán
huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para
fines de identificación y, cumplido dicho propósito,
serán destruidas. LEY 20253 El conjunto de procedimientos detallados en los incisos Art. 2 Nº 2 c) precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a D.O. 14.03.2008 ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha
estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo
que existan indicios de que ha ocultado su verdadera
identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Nov-2020 página 23 de 142
Ley 19696
estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. LEY 19942 Si la persona se niega a acreditar su identidad o se Art. 1º Nº 2 encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, D.O. 15.04.2004 se procederá a su detención como autora de la falta LEY 20253 prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Art. 2 Nº 2 d) Código Penal. El agente policial deberá informar, de D.O. 14.03.2008 inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla
sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el
juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas,
contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el
fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al
detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.
Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de
una persona en conformidad a los incisos precedentes,
deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el
abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito
previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
Si no pudiere lograrse la identificación por los
documentos expedidos por la autoridad pública, las
policías podrán utilizar medios tecnológicos de
identificación para concluir con el procedimiento de
identificación de que se trata. Ley 20931 Art. 2 e) D.O

Chile - Militar Justice Code 1944 (2020) ES

Art. 19. El Juzgado Institucional ejercerá también, DL 1769 1977 dentro de su territorio, la jurisdicción disciplinaria Art.1° N° 8 sobre todos los que intervengan en la administración de
justicia militar en primera instancia, pudiendo aplicar
en su virtud las medidas disciplinarias que las leyes
confieren a un juez de letras de mayor cuantía.
Sus resoluciones en esta materia serán apelables en
lo devolutivo ante la respectiva Corte Marcial.

Art. 64. Las Cortes Marciales podrán dictar asimismo DL 1769 1977 las medidas necesarias para corregir las faltas o abusos Art 1° N° 52 que se cometan en los lugares de detención, respecto de los
procesados sometidos a la jurisdicción militar

Art. 70-A. A la Corte Suprema, integrada por el DL 1769 1977 Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo, Art 1° N° 58 corresponde también el ejercicio de las facultades
conservadoras, disciplinarias y económicas a que alude
el artículo 2° de este Código, en relación con la
administración de la justicia militar de tiempo de paz,
y conocer:
1° De los recursos de casación, así en la forma como en el fondo, contra las sentencias de las Cortes
Marciales;
2° De los recursos de revisión contra las sentencias firmes en materia de jurisdicción militar de tiempo de
paz;
3° De los recursos de queja contra las resoluciones
de las Cortes Marciales y, en segunda instancia, de los
recursos de queja de que éstos conocieren; A
4° De las solicitudes de implicancia o recusación
contra los Ministros de las Cortes Marciales;
5° De las contiendas de competencia entre un
tribunal militar y otro del fuero común;
6° De las contiendas de competencia entre Juzgados
Institucionales que dependen de diferentes Cortes
Marciales y de las que se susciten entre éstas;
7° De la extradición activa en los procesos de la
jurisdicción Militar.

Rome Statute

Article 70 Offences against the administration of justice

1. The Court shall have jurisdiction over the following offences against its administration of justice when committed intentionally:

(a) Giving false testimony when under an obligation pursuant to article 69, paragraph 1, to tell the truth;

(b) Presenting evidence that the party knows is false or forged;

(c) Corruptly influencing a witness, obstructing or interfering with the attendance or testimony of a witness, retaliating against a witness for giving testimony or destroying, tampering with or interfering with the collection of evidence;

(d) Impeding, intimidating or corruptly influencing an official of the Court for the purpose of forcing or persuading the official not to perform, or to perform improperly, his or her duties;

(e) Retaliating against an official of the Court on account of duties performed by that or another official;

(f) Soliciting or accepting a bribe as an official of the Court in connection with his or her official duties.

2. The principles and procedures governing the Court's exercise of jurisdiction over offences under this article shall be those provided for in the Rules of Procedure and Evidence. The conditions for providing international cooperation to the Court with respect to its proceedings under this article shall be governed by the domestic laws of the requested State.

3. In the event of conviction, the Court may impose a term of imprisonment not exceeding five years, or a fine in accordance with the Rules of Procedure and Evidence, or both.

4.

(a) Each State Party shall extend its criminal laws penalizing offences against the integrity of its own investigative or judicial process to offences against the administration of justice referred to in this article, committed on its territory, or by one of its nationals;

(b) Upon request by the Court, whenever it deems it proper, the State Party shall submit the case to its competent authorities for the purpose of prosecution. Those authorities shall treat such cases with diligence and devote sufficient resources to enable them to be conducted effectively.