1.- Cuando el inculpado es entregado a los N° 18 tribunales de la República por la vía de la extradición VER NOTA 1.1
y la convención diplomática ha limitado los efectos de
la persecución; 2.- Cuando, entregado el procesado por un delito, se DFL 6,Just. trata de procesarlo además por otro delito diferente 1993, Art. del que ha motivado la extradición; y único, a)
Artículo 278 bis.- El auto de procesamiento puede LEY 18857 ser dejado sin efecto o modificado durante todo el ART QUINTO sumario, de oficio o a petición de parte; pero el juez N° 27 no podrá hacerlo desde que se ha concedido apelación en VER NOTA 1.1
contra de él, ni sin nuevos antecedentes probatorios cuando haya sido revisado por la vía de ese recurso.
Art. 279. (301) Si el procesado se encontrare en territorio extranjero, y el delito es de aquellos que autorizan la extradición con arreglo al Derecho
Internacional, el juez procederá a pedirla en la forma que se determina en el párrafo 1 del Título VI del Libro III
de este Código.
inculpado o procesado cuyo paradero fuere desconocido, o que residiere en el extranjero sin que sea posible u oportuno obtener su extradición para que comparezca ante el tribunal
que debe juzgarlo. Ley 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
Art. 590. (634) Para que tengan valor legal en contra de un procesado ausente las diligencias del sumario, y las del plenario cuando se trate de delitos que no merezcan pena
corporal, es menester que previamente sea declarado rebelde.
Art. 635. (683) Cuando en la instrucción de un LEY 18857, proceso resulte comprometido un individuo que se Art.17, encuentre en país extranjero como inculpado de un 11.- a) delito que tenga señalada en la ley una pena LEY 19047, privativa de libertad que en cualquiera de sus grados Art. 9 exceda de un año, el juez de la causa elevará los NOTA 12 antecedentes o cumpulsas a la Corte Suprema de Justicia NOTA 13
a fin de que este tribunal declare si debe pedirse la extrandición del procesado al Gobierno del país en el que actualmente se encuentre.
En este caso el juez podrá procesar al inculpado LEY 19047, ausente, sin necesidad de oírlo y sólo desde que estén Art. 9 acreditados los requisitos del artículo 274. DFL 6,Just. El procurador de turno deberá ser notificado del 1993, Art. auto de procesamiento. único, p) El mismo procedimiento se empleará en los casos LEY 18857, enumerados en el artículo 6° del Código Orgánico de Art.17,11.Tribunales.
Art. 636. (684) Para que el juez de primera instancia eleve los autos a la Corte Suprema, será necesario que se haya dictado previamente auto firme de prisión o recaído sentencia firme contra el acusado cuya extradición se pretende.
Deberá también constar en el proceso el país y lugar
en que el procesado se encuentre en la actualidad.
Art. 637. (685) Recibido el proceso por la Corte
Suprema, lo pasará en vista al fiscal para que dictamine si
es o no procedente la petición de extradición en conformidad a los tratados celebrados con la nación en que el procesado se encontrare refugiado, o en defecto de tratado, con arreglo a los principios del Derecho
Internacional. Ley 19047
Durante la tramitación de la extradición, la Art. 9
Corte Suprema podrá solicitar al Ministerio de Relaciones D.O. 14.02.1991
Exteriores que se pida al Gobierno del país en que se encuentra el procesado, que ordene la detención provisional de éste. VER NOTA 1.1
Art. 638. (686) Oído el Ministerio Público, la Corte LEY 18857 verá la causa sin más trámite que ponerla en tabla y en Art. decimoséptimo
lugar preferente, y resolverá en un auto fundado si debe Nº13 o no procederse a solicitar la extradición del procesado. D.O. 06.12.1989
Ley 19047
Art. 9
Art. 639.(687) En caso afirmativo, la Corte Suprema D.O. 14.02.1991 se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, VER NOTA 1.1
acompañando copia del auto de que se trata en el artículo anterior; y pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que sean necesarias para obtener la extradición.
Acompañará, además, copia autorizada de los antecedentes que hubieren dado mérito para dictar el auto de prisión en contra del procesado, o de la sentencia firme que hubiere recaído en el proceso, si se trata de un
procesado rematado. Ley 19047
Cumplidos estos trámites la Corte Suprema devolverá Art. 9
el expediente al juzgado de origen. D.O. 14.02.1991
LEY 18857
Art. decimoséptimo
Nº14
D.O. 06.12.1989 VER NOTA 1.1
Art. 640. (688) El Ministerio de Relaciones Exteriores, después de legalizar los documentos acompañados, hará practicar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución de la Corte Suprema; y si obtuviere la extradición, lo hará conducir DFL 6, Just. del país en que se encontrare hasta ponerlo a 1993, Art. disposición de aquel tribunal. único, q)
Art. 641. (689) En el caso a que se refiere el DFL 6, Just. artículo precedente, la Corte Suprema ordenará que el 1993, Art. inculpado sea puesto a disposición del juez de la único, r)
causa, a fin de que el jucio siga su tramitación; o de que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme.
Art. 642. (690) Si la Corte Suprema declarare no ser procedente la extradición, o si ésta no fuere acordada por las autoridades de la nación en que el procesado se encuentra refugiado, se devolverá el proceso al juez de la causa para que proceda como lo determina la ley respecto de
los ausentes.
Art. 644. (692) Cuando el Gobierno de un país extranjero pida al de Chile la extradición de individuos que se encuentren aquí y que allá estén procesados o condenados a pena, el Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá la petición y sus antecedente a la Corte
Suprema.
Si el Ministerio, a virtud de tratados con la nación requeriente, hubiere hecho arrestar al procesado, lo mandará poner a disposición del Presidente de la misma
Corte.
Art. 645. (693) Recibidos los antecedentes,
corresponderá al Presidente de la Corte Suprema conocer en primera instancia de la solicitud de extradición.
Art. 646. (694) Si los antecedentes dan mérito, se decretará el arresto del procesado. En caso contrario, se
recibirá la información que ofrezca el encargado de Ley 19047 solicitar la extradición. Art. 9
Para decretar el arresto se procederá conforme a lo D.O. 14.02.1991
establecido en el párrafo 2° del Título IV, primera parte del Libro II.
Art. 646. (694) Si los antecedentes dan mérito, se decretará el arresto del procesado. En caso contrario, se
recibirá la información que ofrezca el encargado de Ley 19047 solicitar la extradición. Art. 9
Para decretar el arresto se procederá conforme a lo D.O. 14.02.1991
establecido en el párrafo 2° del Título IV, primera parte del Libro II.
Art. 647. (695) La investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes:
1° A comprobar la identidad del procesado; Ley 19047
2° A establecer si el delito que se le imputa es de Art. 9 aquellos que autorizan la extradición según los tratados D.O. 14.02.1991
vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los
principios del Derecho Internacional; y 3° A acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye.
Art. 648. (696) Sin necesidad de información previa acerca de los puntos 2° y 3° determinados en el artículo
precedente, se decretará el arresto del procesado una vez Ley 19047 establecida su identidad, siempre que se presentare la Art. 9 sentencia que lo haya condenado o el decreto de prisión D.O. 14.02.1991
expedido en su contra por el tribunal que conozca de la causa, y con tal que el delito imputado sea de aquellos que autoricen la extradición y que el auto de prisión se funde en motivos que hagan presumir la culpabilidad del procesado.
Art. 649. (697) Aprehendido el procesado, se procederá
a tomarle declaración acerca de su identidad y de su Ley 19047 participación en el delito que se le imputa. Si en
Art. 650. (698) Durante el juicio, no se dará lugar a la libertad provisional.
Art. 651. (699) Terminada la investigación, se comunicarán los antecedentes al Ministerio Público, quien, en vista de ellos y con arreglo a los tratados o principios del derecho Internacional, pedirá que se otorgue o se deniegue la extradición solicitada.
Art. 652. (700) De la vista fiscal se dará traslado al procesado por un término prudencial y prorrogable, que en
ningún caso podrá exceder de veinte días; y con su Ley 19047 contestación, o en su rebeldía, se citará para oír Art. 9
sentencia. D.O. 14.02.1991
Si el gobierno requeriente hubiere encargado a alguna
persona las gestiones para la extradición, esta persona será oída en primer lugar, en seguida el procesado y el último lugar el Ministerio Público.
Art. 653. (701) Deberá dictarse sentencia dentro de quinto día, la que se llevará en consulta a la Corte si no es apelada.
Art. 654. (702) En segunda instancia se mandarán traer los autos en relación con citación del procesado, del fiscal y del encargado por el Gobierno requeriente, si hubiere alguno; y la causa se verá en la forma ordinaria, oyendo el informe oral que quiera emitir cualquiera de dichas personas. Este procedimiento se observará, sea que la revisión se haga por la vía de apelación, sea que se
haga por la vía de consulta.
Art. 70-A. A la Corte Suprema, integrada por el DL 1769 1977 Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo, Art 1° N° 58 corresponde también el ejercicio de las facultades
conservadoras, disciplinarias y económicas a que alude
el artículo 2° de este Código, en relación con la
administración de la justicia militar de tiempo de paz,
y conocer:
1° De los recursos de casación, así en la forma como en el fondo, contra las sentencias de las Cortes
Marciales;
2° De los recursos de revisión contra las sentencias firmes en materia de jurisdicción militar de tiempo de
paz;
3° De los recursos de queja contra las resoluciones
de las Cortes Marciales y, en segunda instancia, de los
recursos de queja de que éstos conocieren; A
4° De las solicitudes de implicancia o recusación
contra los Ministros de las Cortes Marciales;
5° De las contiendas de competencia entre un
tribunal militar y otro del fuero común;
6° De las contiendas de competencia entre Juzgados
Institucionales que dependen de diferentes Cortes
Marciales y de las que se susciten entre éstas;
7° De la extradición activa en los procesos de la
jurisdicción Militar.
For the purposes of this Statute:
(b) "extradition" means the delivering up of a person by one State to another as provided by treaty, convention or national legislation.