Art. 273.- Los oficiales y agentes de la Policía tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes: 1) Recibir denuncias o avisos.
2) Cuidar que los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas o de las personas no se modifique, hasta que llegue al lugar del hecho el encargado de la inspección.
3) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspección, planos, fotografías, exámenes y demás operaciones técnicas, si existe peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación.
4) Ordenar, si es indispensable y por el tiempo mínimo necesario, el cierre del local en que se presuma, por suficientes indicios, que se ha cometido un delito y levantar acta detallada.
5) Ordenar las medidas necesarias para que los testigos que estén presentes en el sitio no se alejen ni se comuniquen entre sí.
6) Interrogar a los testigos resumiendo la entrevista en un acta sucinta.
7) Citar o aprehender al imputado en los casos y forma que este Código autoriza.
8) Identificar al imputado, determinando sus generales, domicilio y residencia.
9) Asegurar la intervención del defensor en los términos que prevé este Código y facilitarle las diligencias instruidas contra el imputado, así como toda información necesaria para su defensa.
10) Rendir informes al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en todos los casos de detención y comunicarla al Registro de Personas Detenidas.
11) Proteger a los testigos y víctimas, especialmente a los menores de edad.
Los auxiliares de la policía de investigación tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes de los fiscales o jueces.
Custodia de evidencias
Art. 285.- La Fiscalía General de la República deberá contar con un depósito de evidencias, a efecto de conservar y custodiar los objetos y documentos decomisados o secuestrados y garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Código relativas a la cadena de custodia.
Los objetos y documentos decomisados o secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en el depósito de evidencias, los últimos sujetos a las decisiones del tribunal competente.
Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de los documentos decomisados o secuestrados cuando estos puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así al procedimiento.
Documentos excluidos
Art. 286.- No se podrán secuestrar las cosas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores o que ellos posean en su oficina, para el desempeño del cargo. La protección no alcanzará a los instrumentos o productos del delito.
Devolución
Art. 287.- El juez o el fiscal en su caso, devolverán en forma inmediata a las víctimas, al propietario, o a las personas en cuyo poder se encontraban, los objetos secuestrados que no están sometidos a comiso o embargo. Para ello, se documentarán por cualquier medio, tales como copias, reproducciones, fotografías, video o en acta, las características y condiciones del objeto que será devuelto y de esta forma podrá ser incorporado a la vista pública.
Los objetos también podrán entregarse en depósito, cuando posteriormente pueda surgir la necesidad de practicar diligencias sobre el objeto o pudiera suscitarse controversia con relación al mismo.
Tratándose de objetos decomisados o secuestrados en el curso de una investigación relacionada al crimen organizado y que no estén vinculados, directa o indirectamente con el delito, sólo serán devueltos cuando el que reclama el bien demuestre su legítima posesión o propiedad.
Los vehículos secuestrados que sean solicitados por la Autoridad Central del Tratado Centroamericano sobre recuperación y devolución de vehículos hurtados, robados, apropiados o retenidos ilícita o indebidamente, le serán entregados, a la menor brevedad posible.
Las armas de propiedad particular se devolverán a sus legítimos propietarios siempre que no hayan tenido intervención en el delito como autores o como partícipes, y ya no sean necesarias para el proceso, mediante la entrega en depósito.
Las armas de fuego de cualquier clase, en especial los pertrechos o elementos de guerra que hubieren sido decomisados o fueren remitidos por la policía y las de dotación legal o reglamentaria de la Fuerza Armada y de la policía, serán remitidas al Ministerio de la Defensa Nacional y en el resto del país, a los respectivos comandantes departamentales, a la orden del juez o tribunal competente, inmediatamente después de practicarse las pruebas técnicas o científicas correspondientes.
Por excepción, cuando la orden de secuestro recaiga sobre bienes sujetos a comiso tales como vehículos de motor, naves, aeronaves u objetos idóneos o útiles para el combate del crimen organizado, el juez, previa solicitud del fiscal, podrá ordenar su depósito a favor de la policía o de la misma fiscalía, instituciones que deberán destinarlos inmediatamente y en forma exclusiva a esa finalidad. Si el juez estimare que tales bienes u objetos no son idóneos o útiles para tal objetivo, podrá ordenar su depósito a favor de la Fuerza Armada para sus fines institucionales.
Otros casos de depósito
Art. 288.- Cuando se trate de objetos o bienes que requieran medidas especiales de conservación y no sea posible identificar al titular de los derechos patrimoniales afectados, podrán ser entregados en depósito, con la obligación de exhibirlos o presentarlos cuando el tribunal así lo requiera.
En los supuestos del inciso anterior, si se trata de objetos o bienes perecederos, se procederá a entregarlos a cualquier institución pública o de beneficencia.
En estos casos no podrán ser depositarios los funcionarios o empleados judiciales, policiales o del Ministerio Público.
1. States Parties shall, in accordance with the provisions of this Part and under procedures of national law, comply with requests by the Court to provide the following assistance in relation to investigations or prosecutions:
(j) The protection of victims and witnesses and the preservation of evidence;