Art. 452.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al defensor.
En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo.
Condiciones de interposición
Art. 453.- Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados.
Si existiesen defectos u omisiones de forma, el tribunal que conoce del recurso lo hará saber al recurrente, fijándole un plazo de tres días contados a partir de la notificación, para que subsane los defectos u omisiones de que se trate.
Cuando la decisión del recurso sea competencia de un tribunal diferente la inadmisibilidad no podrá
ser decretada por el juez que emitió la resolución impugnada, sino por el tribunal que conocerá del recurso.
Adhesión
Art. 454.- El imputado que tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del término de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.
Recurso durante las audiencias
Art. 455.- Durante las audiencias será admisible el recurso de revocatoria, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
La interposición del recurso significará también protesta de recurrir en apelación ó casación en su caso, si el vicio señalado en él no es corregido y la resolución provoca un agravio al recurrente.
Efecto extensivo
Art. 456.- En caso que existan coimputados o acumulación de causas el recurso interpuesto respecto de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
Efecto suspensivo
Art. 457.- La resolución impugnada no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en contrario.
Desistimiento
Art. 458.- Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus representantes, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.
Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.
Procedencia
Art. 461.- Procederá el recurso de revocatoria contra las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique.
Trámite
Art. 462.- Este recurso se interpondrá dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, por escrito que lo fundamente. El juez resolverá por auto, previa opinión de la parte contraria.
Las decisiones proveídas durante las audiencias podrán ser recurridas mediante revocatoria, en este caso el recurso deberá interponerse verbalmente, inmediatamente después de la decisión recurrida. La resolución se deberá proveer en el acto escuchando a las otras partes.
Efecto y apelación subsidiaria
Art. 463.- En los casos que corresponda el recurso de revocatoria por escrito, la resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que se haya interpuesto en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria y éste sea procedente.
Resoluciones apelables
Art. 464.- El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente.
La modificación de la calificación jurídica de delito a falta realizada antes del juicio será apelable. También procederá contra las resoluciones de las cámaras en casos de antejuicio.
Interposición
Art. 465.- Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución dentro del término de cinco días.
Cuando el tribunal de segunda instancia tenga su sede en un lugar distinto al de la radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de interposición, lugar para recibir notificaciones en la sede del tribunal que conocerá del recurso.
Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.
Emplazamiento y elevación
Art. 466.- Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el término de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Sin más trámite, remitirá las actuaciones en original al tribunal de segunda instancia para que resuelva.
En los casos que la remisión del expediente original genere demora para el procedimiento, se remitirá copia certificada de las actuaciones invocadas por el recurrente en su escrito o en el de contestación al mismo y las que fundamenten la resolución objeto de alzada; con éstas se formará un legajo especial.
Trámite
Art. 467.- Recibidas las actuaciones el tribunal dentro de los diez días siguientes admitirá o rechazará el recurso y decidirá los puntos objeto de agravio, todo en una resolución.
Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima pertinente para resolver el recurso, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá a más tardar dentro de los diez días después de realizada la audiencia.
Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a cargo su presentación en la audiencia, el tribunal resolverá el recurso con la prueba que se incorpore.
El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que sean necesarias.
Art. 478.- El recurso de casación procederá por inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, exclusivamente en los casos siguientes:
1) Por inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, siempre que el interesado haya reclamado oportunamente su corrección. No será necesario dicho reclamo en caso de nulidades absolutas.
2) Si la sentencia se basa en prueba ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juicio.
3) Si en la sentencia existe falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana
crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo.
4) Por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia.
5) Si la sentencia importa una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal.
6) Si la sentencia se ha pronunciado con vulneración de la doctrina legal. Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales con competencia en casación en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes.
Resoluciones recurribles
Art. 479.- Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.
Interposición
Art. 480.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Cuando el motivo se funde en la vulneración de la doctrina legal, el recurrente deberá señalar la contradicción en términos precisos, y como única prueba admisible se acompañara copia de la jurisprudencia correspondiente.
Fijación de lugar. Audiencia
Art. 481.- Cuando el procedimiento provenga de un lugar distinto al de la sede de la Sala de lo Penal, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o adherirse a él, deberán fijar lugar para notificaciones en el municipio sede de la Sala.
Si se pretende la realización de una audiencia sobre el recurso, se hará la solicitud al interponerlo, contestarlo o adherirse a él.
Cuando no se fije lugar para notificaciones, la citación a la audiencia quedará notificada por la emisión de la providencia con quince días de anticipación a la fecha señalada para ella y las resoluciones se notificarán en el lugar de radicación del procedimiento.
La notificación se podrá delegar en el tribunal cuya resolución fue recurrida.
Prueba
Art. 482.- Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma
en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta de la vista pública o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto.
La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él.
En el caso de producción de prueba regirán las reglas previstas en el trámite del recurso de apelación contra autos.
Emplazamiento y elevación
Art. 483.- Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la resolución impugnada emplazará a las otras partes para que, en el término de diez días, contesten el recurso. Si se ha producido una adhesión se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los términos o producidas todas las contestaciones el tribunal elevará inmediatamente las actuaciones a la Sala de lo Penal sin más trámite.
Resolución
Art. 484.- Recibidas las actuaciones, la Sala de lo Penal, según el caso, examinará el recurso interpuesto y las adhesiones, debiendo decidir sobre su admisibilidad dentro de los treinta días siguientes. Si el recurso se declara inadmisible se devolverán las actuaciones.
Si se declara admisible, en la misma resolución se pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley o, cuando sea imposible repararla directamente, anulando total o parcialmente la sentencia o el auto impugnado y ordenando la reposición.
Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.
En caso de existir vulneración de la doctrina legal, el tribunal, en la nueva resolución establecerá el derecho aplicable y procederá a enmendar la violación de la ley; caso contrario rechazará el recurso y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.
Divulgación de la Doctrina Legal
Art. 485.- La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia divulgará las resoluciones en las que se establezca doctrina legal.
Audiencia
Art. 486.- Si la Sala estima necesario podrá convocar a una audiencia oral para la fundamentación y discusión del recurso.
En esa audiencia los magistrados podrán prevenir a los recurrentes sobre los puntos insuficientes de la fundamentación o de la solución que proponen.
La audiencia se realizará dentro de los quince días siguientes a la fecha de su convocatoria y luego
de realizada se resolverá dentro de los treinta días.
Rectificación
Art. 487.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero serán corregidos, así como los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Art. 488.- Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.
1. Either party may appeal any of the following decisions in accordance with the Rules of Procedure and Evidence:
(a) A decision with respect to jurisdiction or admissibility;
(b) A decision granting or denying release of the person being investigated or prosecuted;
(c) A decision of the Pre-Trial Chamber to act on its own initiative under article 56, paragraph 3;
(d) A decision that involves an issue that would significantly affect the fair and expeditious conduct of the proceedings or the outcome of the trial, and for which, in the opinion of the Pre-Trial or Trial Chamber, an immediate resolution by the Appeals Chamber may materially advance the proceedings.
2. A decision of the Pre-Trial Chamber under article 57, paragraph 3 (d), may be appealed against by the State concerned or by the Prosecutor, with the leave of the Pre-Trial Chamber. The appeal shall be heard on an expedited basis.
3. An appeal shall not of itself have suspensive effect unless the Appeals Chamber so orders, upon request, in accordance with the Rules of Procedure and Evidence.
4. A legal representative of the victims, the convicted person or a bona fide owner of property adversely affected by an order under article 75 may appeal against the order for reparations, as provided in the Rules of Procedure and Evidence.