Appeal against decision of acquittal or conviction or against sentence - national proceedings

El Salvador

El Salvador - Criminal Procedure Code 1996 (2016) ES

50.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:
a) De los procesos para deducir responsabilidad a funcionarios públicos en los casos determinados por la Constitución y este Código.
b) De los conflictos de competencia que se susciten entre jueces y tribunales penales.
c) Del recurso de casación cuando la Sala de lo Penal conozca en segunda instancia.
d) Del recurso de revisión cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva.
e) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
a) Del recurso de casación penal.
b) Del recurso de apelación contra sentencias y autos pronunciados por las cámaras de segunda instancia cuando conozcan en primera instancia.
c) Del recurso de revisión cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva.
d) De los demás casos establecidos en este Código y otras leyes.

Jueces de Instrucción
Art. 54.- Los Jueces de primera instancia de instrucción conocerán:
a) De la instrucción formal en todos los delitos de acción pública.
b) De la apelación de las sentencias y sobreseimientos dictados en el procedimiento de falta.
c) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.
Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena
Art. 55.- Corresponde a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena:
a) Vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad.
b) Vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa.
c) Cumplir con las atribuciones que le señala la Ley Penitenciaria.
Art. 56.- Los Juzgados de Paz conocerán:
a) De la autorización de los actos urgentes de comprobación que la requieran y realización del anticipo de prueba, cuando le corresponda.
b) De la audiencia inicial.
c) Del procedimiento sumario.
d) De juzgamiento por falta.
e) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.

Art. 400.- Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación, serán los siguientes:
1) Que el imputado no esté suficientemente identificado.
2) Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquél que el tribunal estimó acreditado.
3) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio.
4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.
5) Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
6) Que falte o sea incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva.
7) Que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos en este Código.
8) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia.
9) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.
Los demás defectos que existan serán subsanados por el tribunal de oficio o a petición de parte, en su oportunidad.

Art. 452.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al defensor.
En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo.
Condiciones de interposición
Art. 453.- Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados.
Si existiesen defectos u omisiones de forma, el tribunal que conoce del recurso lo hará saber al recurrente, fijándole un plazo de tres días contados a partir de la notificación, para que subsane los defectos u omisiones de que se trate.
Cuando la decisión del recurso sea competencia de un tribunal diferente la inadmisibilidad no podrá
ser decretada por el juez que emitió la resolución impugnada, sino por el tribunal que conocerá del recurso.
Adhesión
Art. 454.- El imputado que tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del término de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.
Recurso durante las audiencias
Art. 455.- Durante las audiencias será admisible el recurso de revocatoria, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
La interposición del recurso significará también protesta de recurrir en apelación ó casación en su caso, si el vicio señalado en él no es corregido y la resolución provoca un agravio al recurrente.
Efecto extensivo
Art. 456.- En caso que existan coimputados o acumulación de causas el recurso interpuesto respecto de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
Efecto suspensivo
Art. 457.- La resolución impugnada no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en contrario.
Desistimiento
Art. 458.- Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus representantes, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.
Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.

Resoluciones apelables
Art. 464.- El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente.
La modificación de la calificación jurídica de delito a falta realizada antes del juicio será apelable. También procederá contra las resoluciones de las cámaras en casos de antejuicio.
Interposición
Art. 465.- Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución dentro del término de cinco días.
Cuando el tribunal de segunda instancia tenga su sede en un lugar distinto al de la radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de interposición, lugar para recibir notificaciones en la sede del tribunal que conocerá del recurso.
Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.
Emplazamiento y elevación
Art. 466.- Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el término de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Sin más trámite, remitirá las actuaciones en original al tribunal de segunda instancia para que resuelva.
En los casos que la remisión del expediente original genere demora para el procedimiento, se remitirá copia certificada de las actuaciones invocadas por el recurrente en su escrito o en el de contestación al mismo y las que fundamenten la resolución objeto de alzada; con éstas se formará un legajo especial.
Trámite
Art. 467.- Recibidas las actuaciones el tribunal dentro de los diez días siguientes admitirá o rechazará el recurso y decidirá los puntos objeto de agravio, todo en una resolución.
Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima pertinente para resolver el recurso, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá a más tardar dentro de los diez días después de realizada la audiencia.
Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a cargo su presentación en la audiencia, el tribunal resolverá el recurso con la prueba que se incorpore.
El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que sean necesarias.

Sentencias apelables
Art. 468.- El recurso de apelación procederá contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia.

Motivos
Art. 469.- El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado.
Interposición
Art. 470.- El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo.
El recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o adherirse a él, deberán manifestar si pretenden la realización de una audiencia sobre el recurso.
Emplazamiento y remisión
Art. 471.- Interpuesto el recurso se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de cinco días lo contesten fundadamente. Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco días.
Vencidos los plazos, con o sin contestación, se remitirán en el término de tres días al tribunal de
segunda Instancia para que resuelva.
Ofrecimiento de prueba
Art. 472.- Cuando el recurso se fundamente en un defecto del procedimiento, el recurrente y las demás partes podrán ofrecer prueba en los casos siguientes:
1) Si los elementos probatorios propuestos fueron indebidamente denegados.
2) Si la sentencia se basa en prueba inexistente, ilícita, o no incorporada legalmente al juicio, o por omisión en la valoración de la misma, comprobables los anteriores supuestos con el acta y grabación respectiva y a falta de estos o por alteración de los mismos, por cualquier medio legal de prueba.
En todo caso, la prueba debe de ser de carácter decisivo y sólo será admisible si el interesado ha indicado el defecto concreto que pretende demostrar.
La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él.
En todo lo no previsto, se aplicarán las normas sobre la producción de prueba establecida para el recurso de apelación contra autos.
Trámite
Art. 473.- Recibidas las actuaciones, si el recurso se declara admisible y alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal, la estima necesaria, convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.
Concluida la audiencia o no realizada por inasistencia de las partes, o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de treinta días.
Si el recurso se declara inamisible se devolverán las actuaciones
Audiencia de prueba
Art. 474.- La audiencia de prueba se realizará en el día y hora fijados, con asistencia de los magistrados y de las partes. La palabra será concedida al recurrente y luego a las otras partes. En lo demás, regirán las reglas previstas para el juicio oral en lo que fuere pertinente.
Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.
Facultades resolutivas del tribunal de segunda instancia
Art. 475.- La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.
Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.
Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.
En las causas que se hayan sometido a conocimiento del tribunal del jurado si se encontrare algún vicio del veredicto, se declarará la nulidad éste y la sentencia, ordenándose su reposición.
Rectificación
Art. 476.- Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos, así como los errores y omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas.
Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria.
Libertad del imputado
Art. 477.- Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso, lo referente a asuntos que no estén vinculados con la impugnación serán de exclusiva competencia del juez de sentencia.

Interposición
Art. 480.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Cuando el motivo se funde en la vulneración de la doctrina legal, el recurrente deberá señalar la contradicción en términos precisos, y como única prueba admisible se acompañara copia de la jurisprudencia correspondiente.
Fijación de lugar. Audiencia
Art. 481.- Cuando el procedimiento provenga de un lugar distinto al de la sede de la Sala de lo Penal, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o adherirse a él, deberán fijar lugar para notificaciones en el municipio sede de la Sala.
Si se pretende la realización de una audiencia sobre el recurso, se hará la solicitud al interponerlo, contestarlo o adherirse a él.
Cuando no se fije lugar para notificaciones, la citación a la audiencia quedará notificada por la emisión de la providencia con quince días de anticipación a la fecha señalada para ella y las resoluciones se notificarán en el lugar de radicación del procedimiento.
La notificación se podrá delegar en el tribunal cuya resolución fue recurrida.
Prueba
Art. 482.- Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma
en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta de la vista pública o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto.
La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él.
En el caso de producción de prueba regirán las reglas previstas en el trámite del recurso de apelación contra autos.

Rome Statute

Article 81 Appeal against decision of acquittal or conviction or against sentence

1. A decision under article 74 may be appealed in accordance with the Rules of Procedure and Evidence as follows:

(a) The Prosecutor may make an appeal on any of the following grounds:

(i) Procedural error,

(ii) Error of fact, or

(iii) Error of law;

(b) The convicted person, or the Prosecutor on that person's behalf, may make an appeal on any of the following grounds:

(i) Procedural error,

(ii) Error of fact,

(iii) Error of law, or

(iv) Any other ground that affects the fairness or reliability of the proceedings or decision.

2.

(a) A sentence may be appealed, in accordance with the Rules of Procedure and Evidence, by the Prosecutor or the convicted person on the ground of disproportion between the crime and the sentence;

(b) If on an appeal against sentence the Court considers that there are grounds on which the conviction might be set aside, wholly or in part, it may invite the Prosecutor and the convicted person to submit grounds under article 81, paragraph 1 (a) or (b), and may render a decision on conviction in accordance with article 83;

(c) The same procedure applies when the Court, on an appeal against conviction only, considers that there are grounds to reduce the sentence under paragraph 2 (a).

3.

(a) Unless the Trial Chamber orders otherwise, a convicted person shall remain in custody pending an appeal;

(b) When a convicted person's time in custody exceeds the sentence of imprisonment imposed, that person shall be released, except that if the Prosecutor is also appealing, the release may be subject to the conditions under subparagraph (c) below;

(c) In case of an acquittal, the accused shall be released immediately, subject to the following:

(i) Under exceptional circumstances, and having regard, inter alia, to the concrete risk of flight, the seriousness of the offence charged and the probability of success on appeal, the Trial Chamber, at the request of the Prosecutor, may maintain the detention of the person pending appeal;

(ii) A decision by the Trial Chamber under subparagraph (c) (i) may be appealed in accordance with the Rules of Procedure and Evidence.

4. Subject to the provisions of paragraph 3 (a) and (b), execution of the decision or sentence shall be suspended during the period allowed for appeal and for the duration of the appeal proceedings.