Determination of sentence - national proceedings

El Salvador

El Salvador - Criminal Procedure Code 1996 (2016) ES

Art. 8.- La libertad personal sólo podrá restringirse en los casos y con los requisitos establecidos en la Constitución, este Código y demás leyes.
La detención o internamiento provisional deberán guardar la debida proporción a la pena o medida de seguridad que se espera y en ningún caso podrán sobrepasar la pena o medida máximas previstas en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses para los graves, so pena de incurrir en responsabilidad penal. Esta regla no se aplicará mientras dure el trámite de extradición en el extranjero.
La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria.
En los delitos sujetos al régimen de acción privada solamente se podrá decretar la detención provisional cuando la pena prevista sea de privación de libertad.

Art. 26.- Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas, comete un nuevo delito o incumple los acuerdos sobre la reparación , se revocará la suspensión y el procedimiento continuará su curso; en el primer caso el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena podrá ampliar el plazo hasta el límite de cinco años.
La revocación de la suspensión del procedimiento no impedirá la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La revocación y los incidentes que ocurran durante el plazo de cumplimiento de las reglas de conducta serán competencia del juez de vigilancia penitenciaria.

Art. 27.- Para su persecución dependerán de instancia particular los delitos siguientes:
1) Lesiones reguladas en el artículo 142 del Código Penal y lesiones culposas;
2) Amenazas incluidos los casos de agravación especial;
3) Inseminación artificial y experimentación;
4) Apropiación o retención indebida y administración fraudulenta;
5) FRAUDE DE SERVICIOS DE ENERGÍA O FLUIDOS A QUE SE REFIERE EL INCISO PRIMERO DEL ART. 211 DEL CÓDIGO PENAL; y, (9)
6) Usurpaciones, remoción o alteración de linderos, usurpación de aguas, perturbación violenta de la posesión.
En estos casos no se perseguirá penalmente sino por petición de la víctima o en caso de incapacidad, por quien ejerce su representación legal o su guardador.
SIN EMBARGO, LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PROCEDERÁ DE OFICIO A LA INVESTIGACIÓN CUANDO EL DELITO HAYA SIDO ATRIBUIDO A MIEMBROS DE PANDILLAS O MARAS,
AGRUPACIONES ILÍCITAS, ASOCIACIONES U ORGANIZACIONES TERRORISTAS O EN NOMBRE DE ÉSTAS;
LO MISMO QUE UNA PERSONA MENOR DE EDAD QUE NO TENGA PADRES NI TUTOR, CONTRA UN INCAPAZ QUE NO TENGA TUTOR O CUANDO EL DELITO HAYA SIDO ATRIBUIDO A UNO DE SUS ASCENDIENTES O TUTOR, CUANDO SE HAYAN PERJUDICADO BIENES DEL ESTADO O CUANDO LA
VÍCTIMA ESTE IMPOSIBILITADA FÍSICA O MENTALMENTE PARA SOLICITAR EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN A LA FISCALÍA, DICHA CIRCUNSTANCIA SERÁ ACREDITADA POR UN PERITAJE FORENSE.
(9)
La instancia particular permitirá la persecución de todos los autores o partícipes, sin limitación alguna.

Deliberación
Art. 392.- Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. La deliberación no se diferirá ni suspenderá, salvo que alguno de los jueces se enferme gravemente o exista otra razón de fuerza mayor de notoria gravedad. La causa de la suspensión constará en el acta y no excederá los tres días. Caso contrario se realizará nuevamente la vista pública.
Reapertura de la audiencia
Art. 393.- Si durante la deliberación el tribunal estima absolutamente necesario recibir otras pruebas respecto de hechos nuevos, dispondrá, a ese fin, la reapertura de la audiencia.
Resuelta la reapertura, se convocará a las partes y se ordenará la citación urgente de quienes deban declarar o la realización de los actos correspondientes. La discusión final quedará limitada al examen de los nuevos elementos de prueba incorporados.
Normas para la deliberación y votación
Art. 394.- El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica.
Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible:
1º.) Las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal, de la acción civil y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento.
2º.) Las relativas a la existencia del delito y la culpabilidad.
3º.) La individualización de la pena aplicable.
4º.) Lo relativo a la responsabilidad civil.
Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo.

El Salvador - Penal Code 1997 (2016) ES

Art. 62.- Son punibles los delitos consumados y en grado de tentativa. Las faltas sólo serán sancionadas si son consumadas.
El juez fijará la medida de la pena que debe imponerse, sin pasar de los límites mínimo y máximo establecidos por la ley para cada delito y, al dictar sentencia razonará los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta, so pena de incurrir en responsabilidad.
En los casos expresamente previstos en este Código, podrán excederse los límites de la pena fijada por la ley para cada delito. En ningún caso podrá sobrepasar el máximo de la pena de prisión que la ley determina.

DETERMINACION DE LA PENA
Art. 63.- La pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad. Para la determinación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta:
1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados;
2) La calidad de los motivos que la impulsaron el hecho;
3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho;
4) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; y,
5) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales.

Art. 64.- El juez o tribunal apreciará las circunstancias atenuantes o agravantes tomando en cuenta su número, intensidad e importancia.
Las circunstancias atenuantes y agravantes no se compensarán entre sí en forma matemática.
Cuando concurran dichas circunstancias en un mismo hecho punible, el juez o tribunal valorará unas y otras, a fin de establecer la justa proporción de la pena que deba imponer.

Art. 65.- A los autores, coautores, autores mediatos e instigadores de un delito o falta se les impondrá la pena que para cada caso se halle señalada en la ley.

Art. 66.- La pena del cómplice en el caso del numeral 1) del artículo 36 de este Código, se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo de la misma pena y en el caso del numeral 2) del mismo artículo, se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y la mitad del máximo de la misma, pero en ningún caso excederá de las dos terceras partes de la pena que se imponga al autor.

Art. 68.- La pena en los casos de tentativa se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito consumado.

Art. 70.- En caso de concurso ideal de delitos, se aplicará al responsable la pena que le correspondería por el delito más grave, aumentada hasta en una tercera parte.
Si los delitos concurrentes tuvieren determinado en la ley el mismo máximo de pena, el tribunal determinará el delito que a su juicio merezca mayor pena y la aumentará hasta una tercera parte de la misma.
Las reglas anteriores no tendrán aplicación, si le resultare más favorable al reo la imposición de todas las penas correspondientes a los delitos concurrentes, de conformidad a la determinación que haga de las mismas.

PENALIDAD DEL CONCURSO REAL
Art. 71.- EN CASO DE CONCURSO REAL DE DELITOS SE IMPONDRÁ AL CULPABLE TODAS LAS PENAS CORRESPONDIENTES A LOS DELITOS QUE HAYA COMETIDO, A FIN DE QUE LAS
CUMPLA SUCESIVAMENTE POR EL ORDEN DE SU RESPECTIVA GRAVEDAD, COMENZANDO POR LA PENA MAYOR, PERO EL CONJUNTO DE LAS PENAS IMPUESTAS, EN NINGÚN CASO PODRÁ
EXCEDER DE SESENTA AÑOS.(11) (13) (48)
PENALIDAD DEL DELITO CONTINUADO
Art. 72.- En caso de delito continuado se sancionará al culpable por un único delito, con
el máximo de la pena prevista para éste.

Art. 74.- El juez o tribunal deberá, en forma motivada, reemplazar las penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año por igual tiempo de arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa.
Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública.
REGLA DE CONVERSION
Art. 75.- Para los casos del reemplazo de la pena de prisión a que se refiere el artículo anterior, cuatro fines de semana o cuatro jornadas semanales de trabajo, equivalen a un mes de prisión.
Para las fracciones de mes, el juez o tribunal hará el reemplazo guardando la proporción establecida.

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Art. 77.- En los casos de pena de prisión que no exceda de tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas, el juez o tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando en suspenso su cumplimiento por un período de prueba de dos a cinco años, atendiendo las circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena.
Esta decisión se fundamentará en:
1) En lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de las que la reemplace; y,
2) Que el beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho determinadas en la sentencia, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar.
SUSPENSION CONDICIONAL EXTRAORDINARIA DE LA EJECUCION DE LA PENA
Art. 78.- Cuando no proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por impedirlo las circunstancias personales del procesado o su sometimiento a otro proceso, el juez o tribunal podrá disponerla extraordinariamente, cuando el hecho se hubiere cometido entre cónyuges, compañeros de vida o convivientes, padre, madre, o hijo adoptivo y parientes que se encuentren en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en el seno de grupos de convivencia y resulte claramente conveniente para la víctima o para el restablecimiento de la armonía en el grupo o para la prevención de otros delitos.

CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Art. 83.- Transcurrido el período de prueba sin que se hubiere revocado la suspensión condicional, se tendrá por cumplida la pena impuesta en l a sentencia.
La suspensión condicional no afectará la responsabilidad civil.
SUSPENSION EXTRAORDINARIA DE LA EJECUCION DE LA PENA
Art. 84.- El Juez de Vigilancia correspondiente podrá suspender la ejecución total o parcial de las penas, en los casos de pena de prisión inferior a tres años, cuando surjan fundadas razones de salud o cuando se trate de una mujer embarazada, por un plazo que no puede exceder de un año. Igualmente, el Juez podrá suspender la ejecución hasta seis meses, cuando su inmediato cumplimiento implique un daño de magnitud extraordinaria para el condenado o su familia o para las personas que de él dependan, siempre que de la suspensión no resulten consecuencias negativas para la víctima o para sus familiares.
LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 85.- EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA CORRESPONDIENTE PODRÁ OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL EN LOS DELITOS SANCIONADOS CON PENA DE PRISIÓN, SIEMPRE QUE EL CONDENADO REÚNA LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
1) QUE SE HAYAN CUMPLIDO LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA CONDENA IMPUESTA;
2) QUE MEREZCA DICHO BENEFICIO POR HABER OBSERVADO BUENA CONDUCTA,
PREVIO INFORME FAVORABLE DEL CONSEJO CRIMINOLÓGICO REGIONAL, EN
EL CUAL SE DETERMINARÁ ADEMÁS, SEGÚN EL RÉGIMEN DE TRATAMIENTO, LA APTITUD DE ADAPTACIÓN DEL CONDENADO;
3) QUE EL CONDENADO NO MANTENGA UN ALTO GRADO DE AGRESIVIDAD O PELIGROSIDAD;
4) QUE EL CONDENADO NO SEA DELINCUENTE HABITUAL NI REINCIDENTE POR EL MISMO DELITO DOLOSO, CUANDO ÉSTE SE HUBIERE COMETIDO DENTRO
DE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DE DICTADA LA PRIMERA CONDENA FIRME; Y,*****DECLARADO INCONSTITUCIONAL
5) QUE SE HAYAN SATISFECHO LAS OBLIGACIONES CIVILES PROVENIENTES DEL HECHO DELICTIVO Y DETERMINADAS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL, GARANTICE SATISFACTORIAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS O DEMUESTRE SU IMPOSIBILIDAD DE PAGAR.
LA IMPOSIBILIDAD DE PAGAR LAS OBLIGACIONES CIVILES DERIVADAS DEL DELITO SE ESTABLECERÁ ANTE EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA COMPETENTE.
CUANDO SE TRATARE DE CONCURSO REAL DE DELITOS, ADEMÁS DE LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS, PROCEDERÁ LA LIBERTAD CONDICIONAL SI EL CONDENADO HUBIERE
CUMPLIDO LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA TOTALIDAD DE LAS PENAS IMPUESTAS. (43) (48)
LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA
Art. 86.- A propuesta del Consejo Criminológico Regional, podrá el Juez de Vigilancia correspondiente, conceder la libertad condicional a los condenados a pena de prisión que hayan cumplido la mitad de la condena y que satisfagan las demás exigencias del artículo anterior, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado actividades laborales, culturales, ocupacionales o de otra índole susceptibles de igual valoración y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social.
EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA, TAMBIÉN SE OTORGARÁ AL CONDENADO MAYOR DE SESENTA AÑOS DE EDAD, QUE HAYA CUMPLIDO LA TERCERA PARTE
DE LA PENA IMPUESTA, QUE PADEZCA ENFERMEDADES CRÓNICAS DEGENERATIVAS Y CON
DAÑO ORGÁNICO SEVERO. (43)
OBLIGACIONES INHERENTES A LA LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 87.- El beneficio de la libertad condicional deberá ser acordado por el Juez de Vigilancia correspondiente, mediante resolución en que especificará las condiciones a que estará sujeta la libertad del favorecido durante el período de prueba. Las condiciones serán las mismas señaladas en el Art. 79 de este Código.
PERIODO DE PRUEBA
Art. 88.- El período de prueba a que estará sujeto quien goce del beneficio de la libertad condicional, comprenderá el lapso que le falte al beneficiario para cumplir la condena que se le hubiere impuesto.
REVOCATORIA POR NUEVO DELITO
Art. 89.- Si durante el período de prueba el reo cometiere un nuevo delito doloso y se decretare su detención provisional por éste, será revocada la libertad condicional, sin perjuicio de que si resultare sobreseimiento definitivo, el favorecido podrá seguir gozando del beneficio expresado.
REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Art. 90.- También la libertad condicional podrá ser revocada a juicio prudencial del Juez de Vigilancia correspondiente, si el beneficiario no cumpliere alguna de las condiciones que le fueron impuestas al otorgársele el beneficio.
EFECTOS DE LA REVOCATORIA
Art. 91.- La revocatoria de la libertad condicional obliga a cumplir el resto de la pena, sin perjuicio de la pena que correspondiere en caso de nuevo delito cometido.

Art. 108.- El juez o tribunal declarará extinguida la pena impuesta en cualquier momento del cumplimiento de la misma, cuando se acredite mediante peritos, que el condenado padece una enfermedad incurable en período terminal. Sometiéndolo a tratamiento médico ambulatorio o vigilancia, según el caso.
Esta forma de extinción no afecta la responsabilidad civil.

Rome Statute

Article 76 Sentencing

1. In the event of a conviction, the Trial Chamber shall consider the appropriate sentence to be imposed and shall take into account the evidence presented and submissions made during the trial that are relevant to the sentence.

2. Except where article 65 applies and before the completion of the trial, the Trial Chamber may on its own motion and shall, at the request of the Prosecutor or the accused, hold a further hearing to hear any additional evidence or submissions relevant to the sentence, in accordance with the Rules of Procedure and Evidence.

3. Where paragraph 2 applies, any representations under article 75 shall be heard during the further hearing referred to in paragraph 2 and, if necessary, during any additional hearing.

4. The sentence shall be pronounced in public and, wherever possible, in the presence of the accused.