Admissibility of evidence - national proceedings

El Salvador

El Salvador - Constitution 1983 (2014) EN

TITLE II: THE RIGHTS AND FUNDAMENTALGUARANTEES OF THE PERSON
CHAPTER I: INDIVIDUAL RIGHTS AND THEIR REGIMEN OF EXCEPTIONS
FIRST SECTION: INDIVIDUAL RIGHTS

Article 12
Declarations obtained against the will of the person lack value; whoever so obtains and employs them shall incur penal responsibility.

El Salvador - Criminal Procedure Code 1996 (2016) ES

Art. 175.- Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.
No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente inciso, los elementos de prueba serán admitidos cuando hayan sido obtenidos de buena fe, por hallazgo inevitable o por la existencia de una fuente independiente, y deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, cuando corresponda.
Se prohíbe toda especie de tormento, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que afecte o menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de la persona; todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
No obstante, tratándose de operaciones encubiertas practicadas por la Policía, se permitirá el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de investigar y probar conductas delincuenciales del crimen organizado, delitos de realización compleja, delitos de defraudación al fisco y delitos contenidos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, previa autorización por escrito del fiscal superior.
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE NO HAYAN SIDO INCORPORADOS CON LAS FORMALIDADES
PRESCRITAS POR ESTE CÓDIGO, PODRÁN SER VALORADOS POR EL JUEZ COMO INDICIOS, APLICANDO
LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. (1)

Libertad probatoria
Art. 176.- Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás leyes.
Pertinencia y utilidad de la prueba
Art. 177.- Será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa o indirectamente a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a la identidad y responsabilidad penal del imputado o a la credibilidad de los testigos o peritos.
EN EL CASO DE ANTICIPO DE PRUEBA O ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN QUE REQUIERAN AUTORIZACIÓN JUDICIAL, EL JUEZ RESOLVERÁ SU PROCEDENCIA DENTRO DE LAS VEINTICUATRO
HORAS DE PRESENTADA LA SOLICITUD; EN CASOS DE EXTREMA URGENCIA, EL FISCAL EXPONDRÁ LA NECESIDAD DE REALIZARLO EN UN PLAZO MENOR DE LAS VEINTICUATRO HORAS, SEÑALANDO EL TÉRMINO MÍNIMO ESTIMADO COMO INDISPENSABLE, EL QUE VINCULARÁ AL JUEZ PARA PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE. LA NEGATIVA DEL JUEZ A REALIZARLOS O AUTORIZARLOS SERÁ
APELABLE. EL ESCRITO DEL RECURSO Y LAS COPIAS PERTINENTES SERÁN REMITIDOS SIN DEMORA
A LA CÁMARA COMPETENTE, LA QUE RESOLVERÁ SIN MÁS TRÁMITE DENTRO DE LAS VEINTICUATRO
HORAS SEGÚN LA URGENCIA. SI TRANSCURRIDAS DOS HORAS DE PROGRAMADO EL ACTO URGENTE
DE COMPROBACIÓN ALGUNA DE LAS PARTES NO COMPARECE, EL JUEZ REALIZARÁ LA DILIGENCIA SIN SU PRESENCIA CUANDO ESTO FUERE POSIBLE. (1)
La prueba impertinente es inadmisible.
Se podrá excluir la prueba pertinente, previa consulta con las partes, cuando lo exija un interés preponderante o implique dilación de procedimientos o presentación de prueba acumulativa.
El testimonio de referencia, de carácter o conducta y de hábito, sólo será admisible en los casos previstos en este Código.
Estipulaciones probatorias
Art. 178.- Las partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos, en los términos establecidos en este Código.
Valoración
Art. 179.- Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código.

Declaraciones de testigos de referencia
Art. 220.- Por regla general, no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable.
El testigo se considerará de referencia cuando realice o vaya a realizar manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de otra persona, con la finalidad de probar la veracidad del contenido de esas aseveraciones.
Admisión excepcional del testimonio de referencia
Art. 221.- Será admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes:
1) Muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública.
2) Operaciones policiales encubiertas.
3) Retractación de la víctima o el testigo, para controlar la credibilidad de éstas.
4) Manifestaciones expresadas de manera consciente y espontánea, en circunstancias que implicaban un perjuicio a los intereses de quien las efectúa o de un tercero en su caso.
Testigo disponible
Art. 222.- Será admisible la prueba testimonial de referencia aún cuando la persona que tuvo conocimiento directo de los hechos que se investigan esté disponible para declarar, si se trata de manifestaciones efectuadas:
a) En forma simultánea o inmediatamente después de la ocurrencia de un evento, con la finalidad de narrarlo, describirlo o explicarlo.
b) Cuando el declarante se encontraba bajo la influencia de excitación causada por la percepción de un acto, evento o condición, y su declaración se refiera a esas circunstancias.

Prueba de carácter o conducta
Art. 224.- La prueba sobre el carácter o conducta sólo será admisible, si es ofrecida para impugnar la credibilidad de una persona; la parte contraria tendrá derecho a contradecirla.
Prueba de hábito o costumbre
Art. 225.- La prueba sobre el hábito o costumbre de una persona sólo es admisible si es ofrecida para probar que pudo actuar de acuerdo con ellos.

PRUEBA MEDIANTE OBJETOS
Regla general
Art. 242.- La prueba mediante objetos será procedente cuando tenga como fin ilustrar los hechos en controversia.
Práctica
Art. 243.- En caso de impugnación sobre la admisión de la prueba mediante objetos con fines demostrativos, la parte interesada acreditará su autenticidad durante el interrogatorio de testigos o peritos.
Antes de mostrarle al testigo o perito el objeto se le interrogará sobre sus características y la posibilidad de reconocerlo.
En caso que sea procedente, el objeto será exhibido para su reconocimiento.
No estarán sujetos a este procedimiento los objetos destinados exclusivamente para fines ilustrativos como maquetas, planimetrías, álbumes fotográficos sobre la escena del delito o similares.
Art. 244.- Los documentos públicos, auténticos y privados, de conformidad con las leyes de la materia, serán admisibles como prueba siempre que no sean falsos o presenten alteraciones o deterioro; salvo que los hechos investigados estén relacionados a cualquiera de estas circunstancias.
En caso de deterioro, si es posible acreditar que el contenido del documento es inteligible y su sentido no se ve afectado por tales circunstancias, será admitido para ser presentado como prueba.
Para los efectos de este Código también se entenderá como documento cualquier soporte en que consten datos o información susceptibles de ser empleados para probar un hecho determinado

El Salvador - Penal Code 1997 (2016) ES

INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA
Art. 301.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que fuere de los casos previstos por la Constitución de la República y en el transcurso de una investigación policial o judicial, violare correspondencia privada, o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por igual tiempo.
INTERFERENCIA E INTERVENCION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS
Art. 302.- EL QUE INTERCEPTARE O INTERVINIERE LAS COMUNICACIONES
TELEFÓNICAS O USARE ARTIFICIOS TÉCNICOS DE ESCUCHA O GRABACIÓN DE DICHAS
COMUNICACIONES O LO ORDENARE O PERMITIERE, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL CARGO O EMPLEO POR IGUAL TIEMPO, SI FUERE FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO.
EN EL MARCO DE UNA INVESTIGACIÓN JUDICIAL O DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, NO SE CONSIDERARÁ COMO INTERFERENCIA O INTERVENCIÓN TELEFÓNICA, NI
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTIMIDAD, CUANDO SE ESTUVIEREN RECIBIENDO AMENAZAS, EXIGIENDO RESCATE DE UNA PERSONA QUE ESTUVIERE PRIVADA DE LIBERTAD O SECUESTRADA O SE PIDIERE EL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS HECHOS A CAMBIO DE
LA LIBERACIÓN DE DICHA PERSONA, O A CAMBIO DE NO INTENTAR NINGUNA ACCIÓN PENAL O SE TRATE DE DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO, Y LA VÍCTIMA, EL OFENDIDO O SU REPRESENTANTE, EN SU CASO, SOLICITAREN O PERMITIEREN POR ESCRITO A LA FISCALÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA ESCUCHA Y GRABACIÓN DE LAS CONVERSACIONES O ACCIONES
EN QUE SE RECIBAN TALES AMENAZAS O EXIGENCIAS. LA ESCUCHA Y GRABACIÓN ASÍ
OBTENIDA PODRÁ SER UTILIZADA CON FINES PROBATORIOS EN JUICIO Y, EN ESTE CASO, DEBERÁ SER VALORADA POR EL JUEZ. (11)

Rome Statute

Article 69 Evidence

1. Before testifying, each witness shall, in accordance with the Rules of Procedure and Evidence, give an undertaking as to the truthfulness of the evidence to be given by that witness.

2. The testimony of a witness at trial shall be given in person, except to the extent provided by the measures set forth in article 68 or in the Rules of Procedure and Evidence. The Court may also permit the giving of viva voce (oral) or recorded testimony of a witness by means of video or audio technology, as well as the introduction of documents or written transcripts, subject to this Statute and in accordance with the Rules of Procedure and Evidence. These measures shall not be prejudicial to or inconsistent with the rights of the accused.

3. The parties may submit evidence relevant to the case, in accordance with article 64. The Court shall have the authority to request the submission of all evidence that it considers necessary for the determination of the truth.

4. The Court may rule on the relevance or admissibility of any evidence, taking into account, inter alia, the probative value of the evidence and any prejudice that such evidence may cause to a fair trial or to a fair evaluation of the testimony of a witness, in accordance with the Rules of Procedure and Evidence.

5. The Court shall respect and observe privileges on confidentiality as provided for in the Rules of Procedure and Evidence.

6. The Court shall not require proof of facts of common knowledge but may take judicial notice of them.

7. Evidence obtained by means of a violation of this Statute or internationally recognized human rights shall not be admissible if:

(a) The violation casts substantial doubt on the reliability of the evidence; or

(b) The admission of the evidence would be antithetical to and would seriously damage the integrity of the proceedings.

8. When deciding on the relevance or admissibility of evidence collected by a State, the Court shall not rule on the application of the State's national law.