Art. 47.- La competencia penal se ejercerá por los tribunales y jueces de la República y estarán sometidos a ella los nacionales y los extranjeros.
La competencia se extenderá:
1) Al conocimiento de los delitos y faltas cometidas en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas por la Constitución y el derecho internacional.
2) Al conocimiento de los delitos cometidos fuera del territorio de la República conforme
a lo establecido en el Código Penal.
El juez o tribunal con competencia para conocer de un delito o falta también podrá resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no pertenezcan al orden penal.
Se exceptúan las cuestiones referentes a la determinación del estado familiar de las personas y del derecho de propiedad en el caso de usurpación.
Art. 48.- Los partícipes estarán sometidos al mismo juez que juzgue a los autores, y si alguno de ellos goza de privilegio constitucional, el procedimiento continuará respecto de los demás. Si se autoriza la formación de causa, todos los imputados serán juzgados por los tribunales previstos en este Código.
Art. 49.- Son organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal:
la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Penal de la misma, las Cámaras de Segunda Instancia y los Juzgados de Primera Instancia a los que la ley dé tal competencia, y los Juzgados de Paz. Son organismos ordinarios especializados los Juzgados y Cámaras de Segunda Instancia a quienes se les ha otorgado tales competencias.
Asimismo, son organismos comunes que ejercen permanentemente competencia penal los juzgados y cámaras de tránsito. A los primeros corresponderá la instrucción formal en los casos de delitos cometidos en accidente de tránsito.
Son organismos especiales que ejercen competencia penal, los tribunales y jueces militares, los cuales se regirán por las leyes de la materia.
50.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:
a) De los procesos para deducir responsabilidad a funcionarios públicos en los casos determinados por la Constitución y este Código.
b) De los conflictos de competencia que se susciten entre jueces y tribunales penales.
c) Del recurso de casación cuando la Sala de lo Penal conozca en segunda instancia.
d) Del recurso de revisión cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva.
e) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
a) Del recurso de casación penal.
b) Del recurso de apelación contra sentencias y autos pronunciados por las cámaras de segunda instancia cuando conozcan en primera instancia.
c) Del recurso de revisión cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva.
d) De los demás casos establecidos en este Código y otras leyes.
Cámaras con competencia penal
Art. 51.- Las Cámaras de Segunda Instancia con competencia penal conocerán:
a) Del recurso de apelación.
b) Del recurso de revisión cuando hayan pronunciado el fallo que lo motiva.
c) De los casos especiales en que actúan como tribunales de primera instancia.
d) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.
Tribunal del jurado
Art. 52.- Corresponderá al tribunal del jurado el juzgamiento de los delitos siguientes:
a) Lesiones, lesiones graves, lesiones muy graves, lesiones agravadas.
b) Los relativos a la autonomía personal.
c) Daños y daños agravados.
Si el delito fuere conexo con alguno de los de competencia del tribunal de sentencia, conocerá este último.
Jueces de Instrucción
Art. 54.- Los Jueces de primera instancia de instrucción conocerán:
a) De la instrucción formal en todos los delitos de acción pública.
b) De la apelación de las sentencias y sobreseimientos dictados en el procedimiento de falta.
c) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.
Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena
Art. 55.- Corresponde a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena:
a) Vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad.
b) Vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa.
c) Cumplir con las atribuciones que le señala la Ley Penitenciaria.
Art. 56.- Los Juzgados de Paz conocerán:
a) De la autorización de los actos urgentes de comprobación que la requieran y realización del anticipo de prueba, cuando le corresponda.
b) De la audiencia inicial.
c) Del procedimiento sumario.
d) De juzgamiento por falta.
e) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.
Art. 57.- Será competente para procesar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido.
En caso de delito imperfecto o tentado, será competente tanto el juez del lugar en donde se inició el hecho como el del lugar en donde se realizó el último acto de ejecución.
En caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde cesó la continuación o permanencia.
Conocerán los jueces de la sede del distrito judicial respectivo, en los casos de delitos de crimen organizado cometidos con anterioridad a la vigencia de la ley especial.
Art. 58.- Si es desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, conocerá el juez a prevención. Se considerará que ha prevenido el juez que haya dictado la primera providencia o resolución. Si la ejecución del delito se inició en territorio nacional y se consumó en territorio extranjero, o viceversa, será competente el juez del lugar donde se inició la acción u omisión o, en su defecto, el juez del lugar donde se produjo el resultado o sus efectos.
En caso de extraterritorialidad de la ley penal será competente el juez de la capital de la República que se encontraba de turno al momento de cometerse el hecho.
En los delitos cometidos a bordo de naves o de aeronaves comerciales o privadas, cuando naveguen en aguas jurisdiccionales o en el espacio aéreo nacional, será competente el juez del lugar donde arribe la nave o aeronave. Cuando la nave o aeronave no arribe en territorio nacional, será competente el juez de la capital de la República que se encontraba de turno al momento de cometerse el hecho.
Casos de conexión
Art. 59.- Siempre que no se trate de un hecho de competencia militar los procedimientos serán conexos:
1) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas.
2) Si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.
3) Cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad.
Efectos de la conexión
Art. 60.- Cuando exista conexidad entre procedimientos por delitos de acción pública se acumularán y será competente:
a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave.
b) Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero.
c) Si los hechos son simultáneos o no conste debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido.
Cuando exista conexidad entre delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última. En este caso, la acumulación no será procedente cuando implique un grave retardo en el procedimiento.
No se acumularán procedimientos por delitos de acción pública con procedimientos por delitos de acción privada.
Unidad y separación de juicios
Art. 61.- Si por el mismo hecho punible atribuido a varios imputados se han formulado diversas acusaciones, el tribunal podrá ordenar la acumulación.
Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el juez podrá disponer que las vistas públicas se lleven a cabo separadamente.
En los casos de los incisos anteriores podrá hacerse la unión y separación de juicios siempre que ello no ocasione un grave retardo del procedimiento.
Art. 62.- El juez a quien le corresponde pronunciar la última sentencia de condena, aún de oficio, deberá proceder a la unificación de todas las penas impuestas al o los condenados.
Si dictadas las sentencias no se han unificado las penas, deberá efectuarla el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena que sea competente en razón de la primera condena dictada.
Improrrogabilidad y prelación
Art. 63.- La competencia de los tribunales será improrrogable.
Si por un mismo hecho son competentes un tribunal ordinario y otro militar, cada juez conocerá de su respectiva jurisdicción.
Incompetencia
Art. 64.- A partir de la instrucción formal, el juez que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos.
La incompetencia territorial no podrá ser alegada en la vista pública, ni modificada de oficio, una vez iniciada.
La incompetencia por razón de la materia será declarada en cualquier estado del procedimiento, el juez que la declare remitirá las actuaciones a quien considere competente y pondrá a su disposición los detenidos.
Si iniciada la vista pública se produce una modificación jurídica de los hechos que diera lugar a la variación en cuanto a la constitución del tribunal, de forma unipersonal a colegiado o viceversa, de unipersonal o colegiado a jurado, será competente el juez o tribunal que se haya constituido a iniciar la vista pública.
Cuando se trate de una falta, una vez iniciada la vista pública, el juez estará obligado a concluir
el juicio.
La inobservancia de las reglas sobre competencia producirá la nulidad de los actos que se realicen después de que haya sido declarada la incompetencia, excepto los que sean imposibles de repetir.
Art. 65.- En cualquier estado del procedimiento, el juez o tribunal que reconozca su incompetencia, remitirá las actuaciones al juez o tribunal que considere competente y pondrá a su orden a los imputados. Si el juez o tribunal requerido de competencia la declinare, continuará con la instrucción y remitirá las copias necesarias a la Corte Suprema de Justicia quien resolverá el conflicto.
Art. 68.- Corresponderá al tribunal inmediato superior resolver sobre la excusa o recusación de los jueces o magistrados. En caso de excusa o recusación de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia conocerán de ella los demás magistrados de la misma.
El Juez de la instrucción resolverá la de los Jueces de Paz dentro del área territorial de su competencia.
Falta de competencia
Art. 316.- Si se admite la falta de competencia, excepción que será resuelta antes que las demás si las hubiere, el juez remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición a los detenidos, sin perjuicio de realizar los actos que estime urgentes.
Competencia
Art. 459.- El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.
A los efectos de redacción de la resolución del recurso, los tribunales colegiados podrán encomendar a uno de sus integrantes de manera equitativa.
Prohibición de reforma en perjuicio
Art. 460.- Cuando la resolución haya sido recurrida solamente por el imputado o su defensor, no será modificado en perjuicio de aquél.
Los recursos interpuestos por el fiscal, el querellante o el acusador permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.
Art. 8.- La ley penal salvadoreña se aplicará a los hechos punibles cometidos total o parcialmente
en el territorio de la República, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
Art. 9.- También se aplicará la ley penal salvadoreña:
1) A los delitos cometidos en el extranjero por persona al servicio del Estado, cuando no hubiere sido procesada en el lugar de la comisión del delito, en razón de los privilegios inherentes a su cargo;
2) A LOS DELITOS COMETIDOS POR UN SALVADOREÑO EN EL EXTRANJERO O EN LUGAR NO SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN PARTICULAR DE UN ESTADO; Y, (7)
3) A los delitos cometidos en el extranjero por salvadoreños cuando se deniegue la extradición solicitada en razón de su nacionalidad, o por extranjeros contra bienes jurídicos de salvadoreños.
1. The Court has jurisdiction only with respect to crimes committed after the entry into force of this Statute.
2. If a State becomes a Party to this Statute after its entry into force, the Court may exercise its jurisdiction only with respect to crimes committed after the entry into force of this Statute for that State, unless that State has made a declaration under article 12, paragraph 3.
1. A State which becomes a Party to this Statute thereby accepts the jurisdiction of the Court with respect to the crimes referred to in article 5.
2. In the case of article 13, paragraph (a) or (c), the Court may exercise its jurisdiction if one or more of the following States are Parties to this Statute or have accepted the jurisdiction of the Court in accordance with paragraph 3:
(a) The State on the territory of which the conduct in question occurred or, if the crime was committed on board a vessel or aircraft, the State of registration of that vessel or aircraft;
(b) The State of which the person accused of the crime is a national.
3. If the acceptance of a State which is not a Party to this Statute is required under paragraph 2, that State may, by declaration lodged with the Registrar, accept the exercise of jurisdiction by the Court with respect to the crime in question. The accepting State shall cooperate with the Court without any delay or exception in accordance with Part 9.
The Court may exercise its jurisdiction with respect to a crime referred to in article 5 in accordance with the provisions of this Statute if:
(a) A situation in which one or more of such crimes appears to have been committed is referred to the Prosecutor by a State Party in accordance with article 14;
(b) A situation in which one or more of such crimes appears to have been committed is referred to the Prosecutor by the Security Council acting under Chapter VII of the Charter of the United Nations; or
(c) The Prosecutor has initiated an investigation in respect of such a crime in accordance with article 15.