Offences against administration of justice

El Salvador

El Salvador - Criminal Procedure Code 1996 (2016) ES

Art. 219.- Si un testigo incurre en falso testimonio, se certificará lo pertinente y remitirá a la Fiscalía General de la República para que inicie la investigación.

Art. 292.- Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, lo cumplan negligentemente o no obedezcan las instrucciones de los fiscales, serán sancionados de conformidad con la ley de la materia.
El incumplimiento de cualquiera de estos principios, hará incurrir a los oficiales y agentes de policía en la responsabilidad disciplinaria correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

El Salvador - Penal Code 1997 (2016) ES

PRIVACION DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO O EMPLEADO PUBLICO, AGENTE DE
AUTORIDAD O AUTORIDAD PUBLICA
Art. 290.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que fuera de los casos señalados por la ley, realizare, acordare, ordenare o permitiere cualquier privación de libertad de una persona, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por el mismo tiempo.
Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas o habiéndose ejecutado la detención en flagrancia, no se diere cuenta inmediatamente con el detenido a la autoridad competente, tanto la prisión como la inhabilitación especial, se aumentarán hasta en una tercera parte de un máximo.
LIMITACIONES INDEBIDAS DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL
Art. 291.- El funcionario o empleado público que teniendo a su cargo la responsabilidad de un establecimiento destinado al cumplimiento de pena o medida de seguridad o de detención provisional, recibiere alguna persona en calidad de detenido sin orden escrita de autoridad competente o no obedeciere la orden de libertad emanada de la misma o prolongare la ejecución de una pena o medida de seguridad, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo.
Si la persona recibida es menor de dieciséis años o demente, la pena de prisión será de tres a cinco años y la inhabilitación especial por el mismo tiempo.

ATENTADOS RELATIVOS AL DERECHO DE IGUALDAD
Art. 292.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o por cualquier otra condición de una persona, le denegare cualquiera de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo.

Art. 298.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que impidiere u obstaculizare el ejercicio del derecho de defensa o la asistencia de abogado al detenido o procesado, procurare o favoreciere la renuncia del mismo o no informare de forma inmediata y de manera comprensible al detenido sobre sus derechos y las razones de su detención, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por igual tiempo.

ALLANAMIENTO SIN AUTORIZACION LEGAL
Art. 300.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que ingresare a morada ajena, sin el consentimiento del morador o de quien haga sus veces, no estando legalmente autorizado o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por el mismo tiempo.

INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA
Art. 301.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que fuere de los casos previstos por la Constitución de la República y en el transcurso de una investigación policial o judicial, violare correspondencia privada, o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por igual tiempo.
INTERFERENCIA E INTERVENCION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS
Art. 302.- EL QUE INTERCEPTARE O INTERVINIERE LAS COMUNICACIONES
TELEFÓNICAS O USARE ARTIFICIOS TÉCNICOS DE ESCUCHA O GRABACIÓN DE DICHAS
COMUNICACIONES O LO ORDENARE O PERMITIERE, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL CARGO O EMPLEO POR IGUAL TIEMPO, SI FUERE FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO.
EN EL MARCO DE UNA INVESTIGACIÓN JUDICIAL O DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, NO SE CONSIDERARÁ COMO INTERFERENCIA O INTERVENCIÓN TELEFÓNICA, NI
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTIMIDAD, CUANDO SE ESTUVIEREN RECIBIENDO AMENAZAS, EXIGIENDO RESCATE DE UNA PERSONA QUE ESTUVIERE PRIVADA DE LIBERTAD O SECUESTRADA O SE PIDIERE EL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS HECHOS A CAMBIO DE
LA LIBERACIÓN DE DICHA PERSONA, O A CAMBIO DE NO INTENTAR NINGUNA ACCIÓN PENAL O SE TRATE DE DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO, Y LA VÍCTIMA, EL OFENDIDO O SU REPRESENTANTE, EN SU CASO, SOLICITAREN O PERMITIEREN POR ESCRITO A LA FISCALÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA ESCUCHA Y GRABACIÓN DE LAS CONVERSACIONES O ACCIONES
EN QUE SE RECIBAN TALES AMENAZAS O EXIGENCIAS. LA ESCUCHA Y GRABACIÓN ASÍ
OBTENIDA PODRÁ SER UTILIZADA CON FINES PROBATORIOS EN JUICIO Y, EN ESTE CASO, DEBERÁ SER VALORADA POR EL JUEZ. (11)

Art. 303.- El que denunciare o acusare a una persona ante autoridad judicial, como autor o partícipe de un delito a sabiendas de que es inocente, será sancionado con prisión de uno a tres años.
En la misma sanción incurrirá el que diere aviso a la autoridad judicial, a la Fiscalía General de la República o a los órganos auxiliares, imputando a otro haber cometido un delito, a sabiendas de que es inocente.

Art. 304.- EL QUE DENUNCIARE ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL O CUERPO DE
SEGURIDAD QUE TENGA OBLIGACIÓN LEGAL DE PROCEDER A LA INVESTIGACIÓN, UN DELITO
IMAGINARIO O SIMULARE PRUEBAS MATERIALES EN APOYO DE LA SIMULACIÓN, SIN CULPAR
A PERSONA ALGUNA DETERMINADA, PERO CON EL PROPÓSITO DE QUE SE INICIE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL O POLICIAL PARA LA AVERIGUACIÓN DEL HECHO SIMULADO, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A CUATRO AÑOS.
EN LA MISMA SANCIÓN INCURRIRÁ EL QUE EFECTUARE LLAMADAS TELEFÓNICAS
FALSAS AL SISTEMA DE EMERGENCIAS DENOMINADO 911 O SU EQUIVALENTE DE LA POLICÍA
NACIONAL CIVIL O A CUALQUIERA OTRA DEPENDENCIA O UNIDAD POLICIAL. (32)

Art. 305.- El que en declaración como testigo ante autoridad competente, afirmare una falsedad, negare o callare, en todo o en parte, lo que supiere acerca de los hechos y circunstancias sobre los cuales fuere interrogado, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
En la misma sanción incurrirán los peritos, intérpretes, traductores y asesores que actuando como tales ante autoridad, afirmaren una falsedad u omitieren la verdad en sus manifestaciones.
No habrá lugar a sanción penal cuando el hecho descrito en los artículos anteriores fuere ejecutado en proceso penal en favor de un procesado por ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, cónyuge o conviviente o persona en análoga relación de afectividad con aquél.

FRAUDE PROCESAL
Art. 306.- EL QUE EN EL CURSO DE UN PROCESO PENAL O INMEDIATAMENTE ANTES
DE INICIARSE, ALTERARE ARTIFICIOSAMENTE EL ESTADO DE LOS LUGARES O LA POSICIÓN
O CONDICIÓN DE LAS PERSONAS, DE LAS COSAS O DE LOS CADÁVERES CON EL FIN DE ENGAÑAR EN EL ACTO DE LA INSPECCIÓN O RECONSTRUCCIÓN JUDICIAL, O SUPRIMIERE O ALTERARE EN TODO O EN PARTE LO QUE ACREDITARE LA REALIDAD O VERDAD DE LO QUE
SE PRETENDIERE CONOCER, INVESTIGAR O PROBAR, PARA INDUCIR A ERROR EN UNA
ACTUACIÓN O DECISIÓN JUDICIAL O DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, SERÁ
SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A DIEZ AÑOS. (8)

SOBORNO
Art. 307.- El que diere, ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja a testigo, jurado, abogado, asesor, perito, intérprete o traductor, con el objeto de lograr una afirmación falsa, o una negación u ocultación de la verdad, en todo o en parte, en una actuación judicial que hubiere de servir en diligencia o proceso, aunque la oferta o promesa no hubiere sido aceptada, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
ENCUBRIMIENTO
Art. 308.- Será sancionado con prisión de seis meses a tres años, el que con conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto previo, cometiere alguno de los hechos siguientes:
1) Ayudare a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción
de ésta;
2) Procurare o ayudare a alguien a obtener la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegurare el producto o el aprovechamiento del mismo; y,
3) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito o interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento.
SI LAS CONDUCTAS ANTERIORES SE REALIZAREN RESPECTO DE LOS DELITOS DE
EXTORSIÓN O SECUESTRO, LA SANCIÓN SERÁ DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN. (29)
No se aplicará la pena, en los casos de los números 1) y 2), a quien encubriere a su ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, cónyuge, conviviente o persona en análoga relación de afectividad.

OMISION DEL DEBER DE PONER EN CONOCIMIENTO DETERMINADOS DELITOS
Art. 309.- El que teniendo conocimiento cierto, de que se fuere a cometer un delito contra la vida o la integridad personal, la seguridad colectiva, la salud pública, la libertad individual o sexual y no existiendo peligro o daño para sí o para sus parientes, no lo pusiere en conocimiento del amenazado o de la autoridad, será sancionado con prisión de seis meses a un año, si el delito hubiere comenzado a ejecutarse.
SI LAS CONDUCTAS ANTERIORES SE REALIZAREN RESPECTO DE LOS DELITOS DE
EXTORSIÓN O SECUESTRO LA SANCIÓN SERÁ DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN. (29)
PREVARICATO
Art. 310.- El juez que a sabiendas dictare resolución contraria a la ley o fundada en hechos falsos, por interés personal o por soborno, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del cargo por igual tiempo.
Si la sentencia fuere condenatoria, en proceso penal, la sanción será de tres a diez años de prisión.
Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable, en su caso, a los árbitros.
Se tendrá como prevaricato el hecho de que un magistrado juez o secretario, dirijan por sí o por interpósita persona al interesado o a las partes en juicio o diligencias que se sigan en l tribunal en el que desempeña sus funciones o en algún otro.
Los que incurran en este delito serán sancionados con prisión de uno a tres años.
El juez que por negligencia o ignorancia inexcusable, dictare sentencia manifiestamente injusta, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
OMISION DE INVESTIGACION
Art. 311.- El Fiscal General de la República o el funcionario por él designado, que fuera de los casos permitidos por la ley, se negare a promover la investigación de un hecho delictivo del que tenga noticia en razón de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a cinco años.
En igual sanción incurrirán dichos funcionarios, cuando conociendo la realización de un hecho delictivo, omitieren el ejercicio de las acciones penales correspondientes ante el juez o tribunal competente.
En todos estos casos se impondrá, además, inhabilitación especial del cargo por el mismo tiempo.
OMISION DE AVISO
Art. 312.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetrado un hecho punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.
Igual sanción se impondrá al jefe o persona encargada de un centro hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante, público o privado, que no informare al funcionario competente el ingreso de personas lesionadas, dentro de las ocho horas siguientes al mismo, en casos en que racionalmente debieran considerarse como provenientes de un delito.

TORTURA (42)
Art. 366-A. EL FUNCIONARIO, EMPLEADO PÚBLICO, AUTORIDAD PÚBLICA O AGENTE DE AUTORIDAD PÚBLICA QUE, CON OCASIÓN DE LAS FUNCIONES DE SU CARGO, INFLIJA INTENCIONADAMENTE A UNA PERSONA DOLORES O SUFRIMIENTOS GRAVES, YA SEAN FÍSICOS O MENTALES, CON EL FIN DE OBTENER DE ELLA O DE UN TERCERO INFORMACIÓN O UNA
CONFESIÓN, DE CASTIGARLA POR UN ACTO QUE HAYA COMETIDO, O SE SOSPECHE QUE HA
COMETIDO, O DE INTIMIDAR O COACCIONAR A ESA PERSONA O A OTRA, O POR CUALQUIER RAZÓN BASADA EN CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN, INSTIGUE, INDUZCA O CONSIENTA
TALES ACTOS O NO IMPIDA SU EJECUCIÓN, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS A DOCE AÑOS E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL CARGO O EMPLEO RESPECTIVO POR EL MISMO TIEMPO.
AL PARTICULAR QUE ACTÚE INSTIGADO, INDUCIDO O EN NOMBRE DE LOS SUJETOS
A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR O EN CALIDAD DE PARTÍCIPE LE SERÁ APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL DE AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN PRESCRITO EN EL CAPÍTULO IV, DEL TÍTULO II, DEL LIBRO I, DE ÉSTE CÓDIGO.
NO SE CONSIDERAN TORTURA LAS PENAS O SUFRIMIENTOS FÍSICOS O MENTALES QUE
SEAN CONSECUENCIA DE MEDIDAS LEGALES O INHERENTES A ÉSTAS. (42)

Rome Statute

Article 70 Offences against the administration of justice

1. The Court shall have jurisdiction over the following offences against its administration of justice when committed intentionally:

(a) Giving false testimony when under an obligation pursuant to article 69, paragraph 1, to tell the truth;

(b) Presenting evidence that the party knows is false or forged;

(c) Corruptly influencing a witness, obstructing or interfering with the attendance or testimony of a witness, retaliating against a witness for giving testimony or destroying, tampering with or interfering with the collection of evidence;

(d) Impeding, intimidating or corruptly influencing an official of the Court for the purpose of forcing or persuading the official not to perform, or to perform improperly, his or her duties;

(e) Retaliating against an official of the Court on account of duties performed by that or another official;

(f) Soliciting or accepting a bribe as an official of the Court in connection with his or her official duties.

2. The principles and procedures governing the Court's exercise of jurisdiction over offences under this article shall be those provided for in the Rules of Procedure and Evidence. The conditions for providing international cooperation to the Court with respect to its proceedings under this article shall be governed by the domestic laws of the requested State.

3. In the event of conviction, the Court may impose a term of imprisonment not exceeding five years, or a fine in accordance with the Rules of Procedure and Evidence, or both.

4.

(a) Each State Party shall extend its criminal laws penalizing offences against the integrity of its own investigative or judicial process to offences against the administration of justice referred to in this article, committed on its territory, or by one of its nationals;

(b) Upon request by the Court, whenever it deems it proper, the State Party shall submit the case to its competent authorities for the purpose of prosecution. Those authorities shall treat such cases with diligence and devote sufficient resources to enable them to be conducted effectively.