TITLE II: THE RIGHTS AND FUNDAMENTALGUARANTEES OF THE PERSON
CHAPTER I: INDIVIDUAL RIGHTS AND THEIR REGIMEN OF EXCEPTIONS
FIRST SECTION: INDIVIDUAL RIGHTS
Article 11
Persons have the right to habeas corpus when any individual or authority illegally or arbitrarily restricts their liberty. Habeas corpus shall also proceed when any authority attacks the dignity or physical, mental or moral integrity of detained persons.
TITLE II: THE RIGHTS AND FUNDAMENTALGUARANTEES OF THE PERSON
CHAPTER I: INDIVIDUAL RIGHTS AND THEIR REGIMEN OF EXCEPTIONS
FIRST SECTION: INDIVIDUAL RIGHTS
Article 27
Imprisonment for debt, perpetual punishment, infamy, outlaws (las proscriptivas) and all forms of torture are prohibited.
Art. 93.- En ningún caso se le requerirá al imputado juramento o promesa, ni será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza, o se utilizará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
Toda medida que menoscabe la libertad de decisión del imputado, su memoria o capacidad de comprensión y dirección de sus actos será prohibida, tales como los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, las violencias corporales, la tortura u otros tratos inhumanos o degradantes, el engaño, la administración de psicofármacos, los sueros de la verdad, el polígrafo y la hipnosis.
Si por la duración del acto se nota signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan.
Art. 175.- Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.
No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente inciso, los elementos de prueba serán admitidos cuando hayan sido obtenidos de buena fe, por hallazgo inevitable o por la existencia de una fuente independiente, y deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, cuando corresponda.
Se prohíbe toda especie de tormento, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que afecte o menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de la persona; todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
No obstante, tratándose de operaciones encubiertas practicadas por la Policía, se permitirá el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de investigar y probar conductas delincuenciales del crimen organizado, delitos de realización compleja, delitos de defraudación al fisco y delitos contenidos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, previa autorización por escrito del fiscal superior.
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE NO HAYAN SIDO INCORPORADOS CON LAS FORMALIDADES
PRESCRITAS POR ESTE CÓDIGO, PODRÁN SER VALORADOS POR EL JUEZ COMO INDICIOS, APLICANDO
LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. (1)
Art. 275.- Los oficiales o agentes de la policía deberán detener a los imputados en los casos que este Código autoriza, cumpliendo estrictamente con los siguientes principios básicos de actuación:
1) No hacer uso de la fuerza, excepto cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.
2) No hacer uso de las armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, o con el propósito de evitar la comisión de otro delito, dentro de las limitaciones a que se refiere el apartado anterior.
3) No infringir, instigar o tolerar ningún acto de tortura o tormento u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención.
4) No presentar públicamente a los detenidos, en condiciones que menoscaben sus derechos fundamentales.
5) Identificarse, en el momento de la captura, como agente de autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquélla a que se refiere la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.
6) Informar a la persona en el momento de la detención de todos los derechos del imputado.
7) Comunicar al momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento a donde será conducido.
8) Asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable.
9) Cumplir con otros principios de actuación establecidos en otras leyes.
Art. 2.- Toda persona a quien se atribuya delito o falta, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
No podrán imponerse penas o medidas de seguridad, que afecten la esencia de los derechos y libertades de la persona o que impliquen tratos inhumanos o degradantes.
TORTURA (42)
Art. 366-A. EL FUNCIONARIO, EMPLEADO PÚBLICO, AUTORIDAD PÚBLICA O AGENTE DE AUTORIDAD PÚBLICA QUE, CON OCASIÓN DE LAS FUNCIONES DE SU CARGO, INFLIJA INTENCIONADAMENTE A UNA PERSONA DOLORES O SUFRIMIENTOS GRAVES, YA SEAN FÍSICOS O MENTALES, CON EL FIN DE OBTENER DE ELLA O DE UN TERCERO INFORMACIÓN O UNA
CONFESIÓN, DE CASTIGARLA POR UN ACTO QUE HAYA COMETIDO, O SE SOSPECHE QUE HA
COMETIDO, O DE INTIMIDAR O COACCIONAR A ESA PERSONA O A OTRA, O POR CUALQUIER RAZÓN BASADA EN CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN, INSTIGUE, INDUZCA O CONSIENTA
TALES ACTOS O NO IMPIDA SU EJECUCIÓN, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS A DOCE AÑOS E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL CARGO O EMPLEO RESPECTIVO POR EL MISMO TIEMPO.
AL PARTICULAR QUE ACTÚE INSTIGADO, INDUCIDO O EN NOMBRE DE LOS SUJETOS
A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR O EN CALIDAD DE PARTÍCIPE LE SERÁ APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL DE AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN PRESCRITO EN EL CAPÍTULO IV, DEL TÍTULO II, DEL LIBRO I, DE ÉSTE CÓDIGO.
NO SE CONSIDERAN TORTURA LAS PENAS O SUFRIMIENTOS FÍSICOS O MENTALES QUE
SEAN CONSECUENCIA DE MEDIDAS LEGALES O INHERENTES A ÉSTAS. (42)
1. In respect of an investigation under this Statute, a person:
(b) Shall not be subjected to any form of coercion, duress or threat, to torture or to any other form of cruel, inhuman or degrading treatment or punishment;