Art. 10.- Será inviolable la defensa del imputado en el procedimiento.
El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento para el ejercicio pleno de los derechos y facultades que este Código le reconoce. También gozará del derecho irrenunciable a ser asistido y defendido por un abogado de su elección o por uno gratuitamente provisto por el Estado, desde el momento de su detención hasta la ejecución de la sentencia.
Art. 81.- El imputado tendrá derecho a intervenir personalmente y por medio de su defensor en todos los actos procesales y audiencias que impliquen la producción e incorporación de elementos de prueba y a formular él o por medio de su defensor, las peticiones que se consideren pertinentes. Su intervención personal podrá ser limitada por autoridad judicial, en cumplimiento de los derechos de la víctima menor de edad.
El imputado o su defensor podrán identificar objetos o documentos que consideren probatorios y solicitar el auxilio judicial necesario para practicar las pruebas correspondientes.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, el encargado de su custodia hará saber a su defensor las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro horas siguientes. Toda autoridad que intervenga en el procedimiento velará para que el imputado conozca inmediatamente los derechos que la Constitución, el derecho internacional, este Código y demás leyes le conceden.
Art. 82.- El imputado tendrá derecho a:
1) Ser informado de manera inmediata y comprensible de las razones de su detención y de la autoridad a cuya orden quedará detenido.
2) Designar la persona o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata y efectiva.
3) Ser asistido y defendido por el abogado que designe o por un defensor público.
4) Ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo legal correspondiente o, en caso contrario, a ser puesto en libertad, todo de conformidad a lo establecido en este Código.
5) Abstenerse de declarar y a no ser obligado a declarar contra sí mismo.
6) Que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad.
7) No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad.
8) Que no se empleen medios que impidan el movimiento indispensable de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el fiscal o el juez.
9) Ser asistido por un intérprete o persona que sea capaz de explicar sus expresiones cuando no comprenda correctamente o no se pueda dar a entender en el idioma castellano.
Estos derechos se le harán saber al imputado, especialmente al detenido, de manera inmediata y comprensible, por parte de los policías, fiscales o jueces, quienes deberán hacerlo constar en acta.
Nombramiento
Art. 97.- El nombramiento del defensor del imputado deberá hacerse desde su detención, si hubiere lugar a ella. El imputado no detenido podrá nombrar defensor o pedir que se le designe un defensor público.
Defensa. Defensa técnica
Art. 98.- Todo imputado gozará del derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un abogado de la República conforme a lo dispuesto en la Constitución y este Código.
Si el imputado detenido no designa un defensor, se solicitará de inmediato el nombramiento de un defensor público a la Procuraduría General de la República, quien deberá apersonarse dentro de las doce horas de recibida la solicitud.
Si la persona fuere abogado podrá defenderse por sí misma.
Número de defensores
Art. 99.- Se podrá nombrar y sustituir los defensores que se crea convenientes.
Cuando intervengan varios defensores, el imputado deberá designar a quien de ellos se le harán las correspondientes notificaciones, la notificación hecha a éste valdrá respecto de todos, y la actuación de uno por los otros no alterará trámites ni plazos.
El imputado podrá designar un defensor sustituto para que intervenga sólo en los casos en los
que el defensor titular tenga un impedimento legítimo.
Declaración del Imputado. Limitaciones
Art. 274.- Antes de dirigir cualquier pregunta al imputado, los miembros de la policía le solicitarán el nombre del abogado defensor, el que se tendrá por designado con la simple comunicación verbal o escrita, o por la designación hecha por cualquier otra persona en nombre del imputado, siempre que éste acepte esa designación.
El imputado deberá entrevistarse previamente con su defensor, antes de contestar cualquier interrogatorio.
Art. 298.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que impidiere u obstaculizare el ejercicio del derecho de defensa o la asistencia de abogado al detenido o procesado, procurare o favoreciere la renuncia del mismo o no informare de forma inmediata y de manera comprensible al detenido sobre sus derechos y las razones de su detención, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por igual tiempo.
1. In the determination of any charge, the accused shall be entitled to a public hearing, having regard to the provisions of this Statute, to a fair hearing conducted impartially, and to the following minimum guarantees, in full equality:
(d) Subject to article 63, paragraph 2, to be present at the trial, to conduct the defence in person or through legal assistance of the accused's choosing, to be informed, if the accused does not have legal assistance, of this right and to have legal assistance assigned by the Court in any case where the interests of justice so require, and without payment if the accused lacks sufficient means to pay for it;