TITLE II: THE RIGHTS AND FUNDAMENTALGUARANTEES OF THE PERSON
CHAPTER I: INDIVIDUAL RIGHTS AND THEIR REGIMEN OF EXCEPTIONS
FIRST SECTION: INDIVIDUAL RIGHTS
Article 11
No person shall be deprived of the right to life, liberty, property and possession, nor any other of his rights without previously being heard and defeated in a trial according to the laws; nor shall he be tried twice for the same cause.
TITLE II: THE RIGHTS AND FUNDAMENTALGUARANTEES OF THE PERSON
CHAPTER I: INDIVIDUAL RIGHTS AND THEIR REGIMEN OF EXCEPTIONS
FIRST SECTION: INDIVIDUAL RIGHTS
Article 11
Persons have the right to habeas corpus when any individual or authority illegally or arbitrarily restricts their liberty. Habeas corpus shall also proceed when any authority attacks the dignity or physical, mental or moral integrity of detained persons.
TITLE II: THE RIGHTS AND FUNDAMENTALGUARANTEES OF THE PERSON
CHAPTER I: INDIVIDUAL RIGHTS AND THEIR REGIMEN OF EXCEPTIONS
FIRST SECTION: INDIVIDUAL RIGHTS
Article 12
Every person accused of an offense shall be presumed innocent while his guilt is not proven in conformity with the law and in public trial in which all the guarantees necessary for his defense have been assured.
The detained person shall be immediately and clearly informed of his rights and of the reasons for his detention, and cannot be compelled to make a declaration. The detained is guaranteed the assistance of a defense lawyer (defensor) during the proceedings of the auxiliary organs of the administration of justice and in judicial proceedings, in the terms established by the law.
Declarations obtained against the will of the person lack value; whoever so obtains and employs them shall incur penal responsibility.
TITLE II: THE RIGHTS AND FUNDAMENTALGUARANTEES OF THE PERSON
CHAPTER I: INDIVIDUAL RIGHTS AND THEIR REGIMEN OF EXCEPTIONS
FIRST SECTION: INDIVIDUAL RIGHTS
Article 12
Declarations obtained against the will of the person lack value; whoever so obtains and employs them shall incur penal responsibility.
Art. 2.- Toda persona a la que se impute un delito o falta será procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un juez o tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley.
Este principio regirá también en la ejecución de la pena y en la aplicación de las medidas de seguridad.
Dignidad humana
Art. 3.- El imputado y la víctima tienen derecho a ser tratados con el debido respeto de su dignidad humana, especialmente en lo relativo a su autonomía personal e integridad física y moral.
Imparcialidad e independencia judicial
Art. 4.- Los magistrados y jueces sólo estarán sometidos a la Constitución, al derecho internacional vigente y demás leyes de la República; y en sus actuaciones serán independientes e imparciales.
Un mismo juez no puede administrar justicia en diversas etapas, instancias o grados en una misma causa.
Los jueces cuando tomen decisiones deberán fundamentar las circunstancias que perjudican y las que favorecen al imputado, así como valorar las pruebas de cargo y de descargo.
Por ningún motivo los funcionarios o autoridades del Estado podrán avocarse el conocimiento de causas pendientes o fenecidas, ni interferir en el desarrollo de los procesos.
En caso de interferencia en el ejercicio de la función judicial, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia provenga de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de sus magistrados o de otro tribunal, el informe será presentado además a la Fiscalía General de la República, al Consejo Nacional de la Judicatura.
Art. 66.- Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes:
1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.
2) Cuando en el mismo procedimiento haya intervenido como fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante o acusador, o haya actuado como perito o conozca el hecho como testigo.
3) Si es cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado, o éste vive o ha vivido a su cargo.
4) Cuando él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o alguno de sus parientes en los grados previamente indicados tenga interés en el procedimiento. 5) Si es o ha sido tutor o ha estado bajo tutela de alguno de los interesados.
6) Cuando él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o sus parientes dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con algunos de los interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o sus parientes dentro de los grados referidos u otras personas que vivan a su cargo, han recibido o recibiere beneficios de importancia de algunos de los interesados, o si después de iniciado el procedimiento han recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor.
8) Si él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se trate de instituciones bancarias o financieras.
9) Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos.
10) Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento.
11) Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados o si ha habido entre cualquiera de ellos agresión o amenazas graves o escritas.
12) Cuando él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijos o padres sean herederos o legatarios de alguno de los interesados.
13) Cuando en la causa haya intervenido o intervenga como juez o magistrado algún pariente
suyo dentro de los grados de parentesco indicados, su cónyuge, compañero de vida o conviviente.
A los fines de este artículo se considerarán interesados, el imputado y la víctima, aunque esta última no se haya constituido como querellante, el actor y responsable civil, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios, así como el fiscal.
Art. 79.- Los fiscales podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces y magistrados.
La excusa o recusación será resuelta por el fiscal superior, de conformidad a lo establecido en este Código en lo que resulte aplicable.
Art. 82.- El imputado tendrá derecho a:
1) Ser informado de manera inmediata y comprensible de las razones de su detención y de la autoridad a cuya orden quedará detenido.
2) Designar la persona o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata y efectiva.
3) Ser asistido y defendido por el abogado que designe o por un defensor público.
4) Ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo legal correspondiente o, en caso contrario, a ser puesto en libertad, todo de conformidad a lo establecido en este Código.
5) Abstenerse de declarar y a no ser obligado a declarar contra sí mismo.
6) Que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad.
7) No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad.
8) Que no se empleen medios que impidan el movimiento indispensable de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el fiscal o el juez.
9) Ser asistido por un intérprete o persona que sea capaz de explicar sus expresiones cuando no comprenda correctamente o no se pueda dar a entender en el idioma castellano.
Estos derechos se le harán saber al imputado, especialmente al detenido, de manera inmediata y comprensible, por parte de los policías, fiscales o jueces, quienes deberán hacerlo constar en acta.
Art. 84.- Cuando se presuma la enfermedad mental del imputado, sus derechos dentro del proceso penal serán ejercidos por su tutor o, en su defecto, por un representante nombrado por el juez, sin perjuicio de la intervención de sus defensores.
Art. 85. - Si durante el procedimiento sobreviene una enfermedad mental, que excluya la capacidad de entender o disponer del imputado, en cuanto a los actos del proceso, el juez previo dictamen pericial, ordenará la suspensión del trámite del procedimiento hasta que desaparezca la incapacidad. Esta suspensión impedirá la declaración indagatoria y el juicio, pero no que se investigue el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a coimputados.
Si para determinar la incapacidad mental sobreviniente del imputado es necesario su internamiento para su observación, el mismo podrá ser ordenado por el juez a solicitud de perito; dicha medida sólo se adoptará cuando exista sospecha fundada de que el imputado sea autor o partícipe del hecho que se le imputa y tal medida no sea desproporcionada con la pena que se podría imponer.
El internamiento en este caso no podrá exceder de un mes, y si se determina que el imputado es incapaz para enfrentar el juicio, se declarará así. Sólo en el caso de que concurran los requisitos de la internación provisional se dispondrá la misma, debiendo el imputado ser trasladado a un establecimiento adecuado, y en este caso, se revisará su estado de salud mental trimestralmente, para lo cual el juez requerirá los informes respectivos.
Si la incapacidad es permanente se certificará al juez de familia y al procurador auxiliar correspondiente para que se proceda conforme a la normativa familiar.
Art. 90.- Antes de comenzar la declaración, se comunicará detalladamente y de un modo comprensible al imputado, el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquéllas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.
Se le advertirá también, que podrá abstenerse de declarar y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio, que es obligatoria la presencia de su defensor y que podrá consultarlo, antes de comenzar la declaración. En este caso, si no está presente, se dará aviso inmediato al defensor por cualquier medio, y si no concurre, se solicitará inmediatamente a un defensor público para que cumpla su función en ese acto.
También será obligatorio informarle que podrá requerir la práctica de medios de prueba, efectuar los descargos que considere convenientes.
Art. 198.- No podrán ser utilizados en la investigación o el proceso, los documentos y objetos encontrados en el registro que se refieran a:
1) Las comunicaciones entre el imputado y sus defensores.
2) Las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que están facultadas para abstenerse de declarar.
3) Los archivos de las personas indicadas en los numerales precedentes que contengan información confidencial relativa al imputado. Este apartado comprende también los documentos digitales, videos, grabaciones, ilustraciones y cualquier otra imagen que sea relevante a los fines de la restricción.
La exclusión no tendrá lugar cuando se obtenga autorización expresa de su titular o cuando se trate de personas vinculadas como partícipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo.
El registro y allanamiento deberá realizarse en todo caso con respeto a la dignidad, a la propiedad y demás derechos constitucionales. Los abusos o excesos de autoridad darán lugar a la responsabilidad penal correspondiente.
Declaración del Imputado. Limitaciones
Art. 274.- Antes de dirigir cualquier pregunta al imputado, los miembros de la policía le solicitarán el nombre del abogado defensor, el que se tendrá por designado con la simple comunicación verbal o escrita, o por la designación hecha por cualquier otra persona en nombre del imputado, siempre que éste acepte esa designación.
El imputado deberá entrevistarse previamente con su defensor, antes de contestar cualquier interrogatorio.
Art. 307.- Por regla general los actos del proceso penal serán públicos, pero el juez podrá ordenar por resolución fundada la reserva parcial o total cuando la moral pública, la intimidad, la seguridad nacional, o el orden público lo exijan o esté previsto en una norma específica.
Enumeración
Art. 312.- Las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Incompetencia.
2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir.
3) Extinción de la acción penal.
4) Cosa juzgada.
Sólo a partir del auto de instrucción y hasta la audiencia preliminar las partes podrán interponer la excepción de incompetencia por razón del territorio.
Si concurren dos o más excepciones, se interpondrán conjuntamente.
Art. 369.- La audiencia será pública, pero el tribunal podrá mediante resolución fundada decretar de oficio o a solicitud de parte, que sea privada parcial o totalmente cuando así lo exigieren razones de moral pública, la intimidad, la seguridad nacional o el orden público lo exijan o esté previsto por una norma específica.
El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de la audiencia.
Art. 371.- La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella.
Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en el idioma oficial, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o traduciéndose las preguntas o las contestaciones.
El imputado sordo o que no pueda entender el idioma oficial, será auxiliado por un intérprete para que se le transmita el contenido de los actos de la audiencia.
Las resoluciones del juez o tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta.
1. In respect of an investigation under this Statute, a person:
(a) Shall not be compelled to incriminate himself or herself or to confess guilt;
(b) Shall not be subjected to any form of coercion, duress or threat, to torture or to any other form of cruel, inhuman or degrading treatment or punishment;
(c) Shall, if questioned in a language other than a language the person fully understands and speaks, have, free of any cost, the assistance of a competent interpreter and such translations as are necessary to meet the requirements of fairness; and
(d) Shall not be subjected to arbitrary arrest or detention, and shall not be deprived of his or her liberty except on such grounds and in accordance with such procedures as are established in this Statute.
2. Where there are grounds to believe that a person has committed a crime within the jurisdiction of the Court and that person is about to be questioned either by the Prosecutor, or by national authorities pursuant to a request made under Part 9, that person shall also have the following rights of which he or she shall be informed prior to being questioned:
(a) To be informed, prior to being questioned, that there are grounds to believe that he or she has committed a crime within the jurisdiction of the Court;
(b) To remain silent, without such silence being a consideration in the determination of guilt or innocence;
(c) To have legal assistance of the person's choosing, or, if the person does not have legal assistance, to have legal assistance assigned to him or her, in any case where the interests of justice so require, and without payment by the person in any such case if the person does not have sufficient means to pay for it; and
(d) To be questioned in the presence of counsel unless the person has voluntarily waived his or her right to counsel.
1. The accused shall be present during the trial.
2. If the accused, being present before the Court, continues to disrupt the trial, the Trial Chamber may remove the accused and shall make provision for him or her to observe the trial and instruct counsel from outside the courtroom, through the use of communications technology, if required. Such measures shall be taken only in exceptional circumstances after other reasonable alternatives have proved inadequate, and only for such duration as is strictly required.
1. Everyone shall be presumed innocent until proved guilty before the Court in accordance with the applicable law.
2. The onus is on the Prosecutor to prove the guilt of the accused.
3. In order to convict the accused, the Court must be convinced of the guilt of the accused beyond reasonable doubt.
1. In the determination of any charge, the accused shall be entitled to a public hearing, having regard to the provisions of this Statute, to a fair hearing conducted impartially, and to the following minimum guarantees, in full equality:
(a) To be informed promptly and in detail of the nature, cause and content of the charge, in a language which the accused fully understands and speaks;
(b) To have adequate time and facilities for the preparation of the defence and to communicate freely with counsel of the accused's choosing in confidence;
(c) To be tried without undue delay;
(d) Subject to article 63, paragraph 2, to be present at the trial, to conduct the defence in person or through legal assistance of the accused's choosing, to be informed, if the accused does not have legal assistance, of this right and to have legal assistance assigned by the Court in any case where the interests of justice so require, and without payment if the accused lacks sufficient means to pay for it;
(e) To examine, or have examined, the witnesses against him or her and to obtain the attendance and examination of witnesses on his or her behalf under the same conditions as witnesses against him or her. The accused shall also be entitled to raise defences and to present other evidence admissible under this Statute;
(f) To have, free of any cost, the assistance of a competent interpreter and such translations as are necessary to meet the requirements of fairness, if any of the proceedings of or documents presented to the Court are not in a language which the accused fully understands and speaks;
(g) Not to be compelled to testify or to confess guilt and to remain silent, without such silence being a consideration in the determination of guilt or innocence;
(h) To make an unsworn oral or written statement in his or her defence; and
(i) Not to have imposed on him or her any reversal of the burden of proof or any onus of rebuttal.
2. In addition to any other disclosure provided for in this Statute, the Prosecutor shall, as soon as practicable, disclose to the defence evidence in the Prosecutor's possession or control which he or she believes shows or tends to show the innocence of the accused, or to mitigate the guilt of the accused, or which may affect the credibility of prosecution evidence. In case of doubt as to the application of this paragraph, the Court shall decide.