Art. 31.- La acción penal se extinguirá por los motivos siguientes:
1) Muerte del imputado.
2) Prescripción.
3) Por la autorización y cumplimiento del acuerdo de mediación o conciliación, en los términos establecidos en este Código.
4) Amnistía.
5) Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en los casos de delitos sancionados sólo con esa clase de pena.
6) Aplicación de un criterio de oportunidad.
7) Revocación de la instancia particular.
8) Por la renuncia o abandono de la acusación o persecución exclusiva de la acción civil, respecto de los delitos de acción privada.
9) Por la muerte de la víctima en los casos de delitos de acción privada, salvo que la acción ya iniciada por ella sea continuada por sus herederos o sucesores.
10) Por el perdón de la víctima cuando esté expresamente autorizado.
11) Por falta de pronunciamiento del fiscal superior, en el caso de haber sido intimado y el querellante no haya presentado acusación en los términos establecidos en este Código.
12) Por el cumplimiento del plazo de prueba, en los casos de suspensión condicional del procedimiento.
13) Caducidad de la acción privada en los casos de conversión.
14) Cuando dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional, no se haya solicitado al juez la reapertura de la instrucción.
Prescripción de la acción penal
Art. 32.- Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá:
1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años.
2) A los tres años en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad.
3) Al año en las faltas.
La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria.
NO PRESCRIBE LA ACCIÓN PENAL EN LOS CASOS SIGUIENTES: TORTURA , ACTOS DE TERRORISMO , SECUESTRO, GENOCIDIO , VIOLACIÓN DE LAS LEYES O COSTUMBRES DE GUERRA ,
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
DE MENOR O INCAPAZ, SIEMPRE QUE SE TRATARE DE HECHOS CUYO INICIO DE EJECUCIÓN FUESE CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL PRESENTE CÓDIGO. (7)
Art. 99.- LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA POR SENTENCIA FIRME SE EXTINGUE POR PRESCRIPCIÓN EN UN PLAZO IGUAL AL DE LA PENA IMPUESTA MÁS UNA CUARTA PARTE DE LA MISMA, PERO EN NINGÚN CASO SERÁ MENOR DE TRES AÑOS. (7)
La pena no privativa de libertad prescribe a los tres años.
La pena impuesta por una falta prescribe en un año.
NO PRESCRIBE LA PENA EN LOS CASOS SIGUIENTES: TORTURA, ACTOS DE TERRORISMO , SECUESTRO, GENOCIDIO , VIOLACIÓN DE LAS LEYES O COSTUMBRES DE GUERRA , DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, PERSECUCIÓN POLÍTICA, IDEOLÓGICA,
RACIAL, POR SEXO O RELIGIÓN, Y LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
DE MENOR O INCAPAZ, SIEMPRE QUE SE TRATARE DE HECHOS CUYO INICIO DE EJECUCIÓN
FUESE CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL PRESENTE CÓDIGO. (56)
DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
Art. 364.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que detuviere legal o ilegalmente a una persona y no diere razones sobre su paradero, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta del cargo o empleo respectivo por el mismo término.
DESAPARICION FORZADA COMETIDA POR PARTICULAR
Art. 365.- El que realizare la conducta descrita en el artículo anterior, habiendo recibido órdenes o instrucciones de funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, será sancionado con prisión de tres a seis años y multa de ciento ochenta a doscientos días multa.
DESAPARICION DE PERSONAS PERMITIDA CULPOSAMENTE
Art. 366.- El que por culpa permitiere que otro cometa el delito de desaparición forzada de personas, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión, multa de cien a ciento ochenta días multa. Si fuere funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública se le impondrá además, inhabilitación para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por igual término.
1. For the purpose of this Statute, ‘crime against humanity’ means any of the following acts when committed as part of a widespread or systematic attack directed against any civilian population, with knowledge of the attack:
(i) Enforced disappearance of persons;
2. For the purpose of paragraph 1:
(i) ‘Enforced disappearance of persons’ means the arrest, detention or abduction of persons by, or with the authorization, support or acquiescence of, a State or a political organization, followed by a refusal to acknowledge that deprivation of freedom or to give information on the fate or whereabouts of those persons, with the intention of removing them from the protection of the law for a prolonged period of time.