Provisional arrest

Republic of El Salvador

El Salvador - Criminal Procedure Code 1996 (2016) ES

Citación o detención del imputado
Art. 321.- Cuando sea necesaria la presencia del imputado, el juez dispondrá su citación, presentación o detención mediante orden escrita, que contenga los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuye.
Cuando sea necesario allanar dependencias cerradas o recintos habitados para aprehender o detener a un imputado, se solicitará la correspondiente autorización judicial, salvo los casos de excepción expresamente establecidos en este Código.
Caso especial de detención para Inquirir
Art. 322.- Si en el primer momento de la investigación de un hecho en que hayan participado
varias personas, no fuere posible individualizar inmediatamente a los responsables y no pudiere dejarse de proceder sin menoscabo para la instrucción, el juez cuando sea requerida su presencia, podrá disponer que ninguno de los sospechosos se aleje del lugar del hecho y ordenar su detención para inquirir si fuere indispensable, en cuyo caso la detención no podrá durar más que el tiempo necesario para tomar las declaraciones y nunca más de setenta y dos horas.
Detención en flagrancia
Art. 323.- La Policía aprehenderá a quien sorprenda en flagrante delito. En el mismo caso, cualquier persona estará autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores e inmediatamente se entregará al aprehendido a la Policía Nacional Civil, para el inicio de la investigación correspondiente.
Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado o cuando se le persiga por las autoridades o particulares o dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho o cuando en este plazo sea sorprendido por la policía con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo.
SI DURANTE LA CAPTURA EN FLAGRANCIA, LA POLICÍA NACIONAL CIVIL DEDUJERE QUE PUEDE
EXISTIR UNA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL, PONDRÁ INMEDIATAMENTE AL IMPUTADO
A LA ORDEN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. (4)
Art. 323-A.- LOS MIEMBROS OPERATIVOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL; MILITARES EN SERVICIO ACTIVO; PERSONAL PENITENCIARIO O DE LOS CENTROS DE
RESGUARDO DE MENORES, QUE LESIONEN UN BIEN JURÍDICO TUTELADO, Y SE HAYA ESTABLECIDO
INDICIOS DE LA CONCURRENCIA DE ALGUNA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD
PENAL, PERMANECERÁN EN RESGUARDO EN LAS UNIDADES POLICIALES O MILITARES QUE AL EFECTO
HAYAN SIDO DESIGNADAS POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL Y EL JEFE DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LA FUERZA ARMADA, BAJO RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL JEFE DE LA UNIDAD POLICIAL O MILITAR QUE CORRESPONDA.
EL RESGUARDO A QUE HACE REFERENCIA EL INCISO ANTERIOR TAMBIÉN SERÁ APLICABLE
DURANTE EL TÉRMINO DE INQUIRIR Y CUANDO EL JUEZ DECRETE LA DETENCIÓN PROVISIONAL. (2)
(8)
Detención por la Fiscalía General de la República
Art. 324.- El fiscal podrá ordenar, antes del requerimiento, la detención administrativa del imputado cuando estime que concurren los presupuestos que justifican la detención provisional. En todo caso, el fiscal deberá presentar requerimiento en un plazo no mayor de diez días. Una vez aprehendido el imputado, será puesto a disposición del juez dentro de las setenta y dos horas. En este caso, además de los otros indicados en este Código, deberá acompañarse al requerimiento las diligencias que se hubieren realizado.
EL FISCAL NO PODRÁ ORDENAR LA DETENCIÓN ADMINISTRATIVA SI EXISTEN INDICIOS SUFICIENTES DE LA CONCURRENCIA DE UNA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL. EL IMPUTADO ESTARÁ EN LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR TODA LA COLABORACIÓN Y ESTAR EN LA DISPOSICIÓN DE
CONCURRIR AL PROCESO, SO PENA DE ORDENARSE LA DETENCIÓN ADMINISTRATIVA. LA FISCALÍA
DISPONDRÁ, SI CONSIDERA NECESARIO, LA APLICACIÓN DE UNA ORDEN DE RESTRICCIÓN. (4)
Orden de restricción
Art. 325.- El fiscal podrá emitir una orden de restricción de salida del país en contra de un imputado. Una vez girada dicha orden, el fiscal en el plazo de setenta y dos horas, solicitará al juez competente la ratificación de la misma, tal petición será resuelta en el término de cuarenta y ocho horas.
LA RESTRICCIÓN MIGRATORIA RATIFICADA POR EL JUEZ TENDRÁ UNA VIGENCIA POR UN PLAZO
NO MAYOR DE TREINTA DÍAS, SIN PERJUICIO DE SU REVISIÓN EN AUDIENCIA INICIAL. (9)
Detención por orden judicial o por la Fiscalía General de la República
Art. 326.- La Policía Nacional Civil ejecutará las órdenes de detención libradas por el juez o el fiscal asignado a la investigación, bastando con que las mismas consten fehacientemente en los archivos de las delegaciones policiales.

Otros casos de aprehensión
Art. 327.- Además de los casos establecidos en este Código la policía procederá a la captura de una persona, aun sin orden judicial, en los casos siguientes:
1) Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
2) Cuando tuviere en su poder objetos de cuya tenencia pueda inferirse que ha cometido un hecho punible o presentare huellas o señales que indiquen que ha participado en un hecho delictivo.
3) Cuando respecto de la persona exista difusión o circular roja de instituciones policiales internacionales.
La policía en los casos de los numerales 1) y 2) deberá presentar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o a la fiscalía. En el caso del numeral 3) aplicará las reglas previstas para la cooperación jurídica internacional. De la detención se dará aviso al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.
Detención por el Término de Inquirir
Art. 328.- Cuando a un juez le sea consignada o presentada persona a quien se le impute la comisión de delito, podrá ordenar su detención por el término de inquirir y remitirla al correspondiente centro de reclusión con aviso escrito al jefe del mismo.
SI EN EL REQUERIMIENTO, EL FISCAL NO SOLICITA LAS IMPOSICIONES DE MEDIDAS CAUTELARES O SE DEDUCE LA CONCURRENCIA DE UNA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL,
EL JUEZ DEBERÁ ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD Y SEÑALARÁ LA AUDIENCIA DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY. (4)
El término para inquirir será de setenta y dos horas como máximo, y empezará a correr a partir de la hora en que el imputado quedare a disposición del juez de la causa.
Detención Provisional
Art. 329.- Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes:
1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado.
2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aún cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar.
Otros casos de Detención Provisional
Art. 330.- Procederá también la detención provisional en los casos siguientes:
1) Cuando el imputado no comparezca sin motivo legítimo a la primera citación o cada vez que el tribunal lo estime necesario.
2) Cuando por el comportamiento del imputado durante el procedimiento o las circunstancias del caso se infiera que intentará evadir la acción de la justicia o no sea posible acreditar sus arraigos domiciliar, familiar, laboral o cualquier otra circunstancia que indique su voluntad de someterse al proceso.
3) Cuando se considere que el imputado pueda obstaculizar un acto concreto de investigación, porque se tiene grave sospecha que destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, o influirá para que coimputados, ofendidos, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar tales comportamientos, u otros hechos análogos.
4) Cuando por el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otros anteriores, el juez tenga grave sospecha que aquél continuará cometiendo hechos punibles.
5) Cuando el imputado haya incumplido las condiciones impuestas por las medidas
sustitutivas de la detención provisional.
En estos casos deberá concurrir además el requisito número uno que señala el artículo anterior.

Procedencia de las medidas alternativas o sustitutivas de la detención provisional
Art. 331.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, podrá decretarse una medida cautelar alterna.
No procederá aplicar medidas alternas ni sustituir la detención provisional, en los delitos siguientes: homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexua l, robo agravado, extorsión, defraudación a la economía pública, comercio de personas, tráfico ilegal de personas, trata de personas, desórdenes públicos, delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los delitos contemplados en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL INCISO ANTERIOR, EN EL CASO DEL HOMICIDIO SIMPLE,
PODRÁN DECRETARSE MEDIDAS CAUTELARES ALTERNAS O SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN
PROVISIONAL CUANDO EXISTA PROBABILIDAD RAZONABLE DE LA CONCURRENCIA DE UNA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL. (4)

Art. 333.- Se podrá ordenar la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes requisitos:
1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado.
2) Comprobación, por dictamen de perito, de que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás; o existiera una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento u obstaculizará un acto concreto de investigación.
Forma y contenido de la decisión
Art. 334.- El auto que imponga la detención provisional o internación, o una medida sustitutiva o alternativa debe contener:
1) Los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo.
2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su calificación legal.
3) Los fundamentos, con la indicación concreta de todos los requisitos que motivan la medida.
4) La parte dispositiva con cita de las normas aplicables.
Cesación de la detención provisional
Art. 335.- La privación de libertad cesará:
1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida.
2) Cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, considerando, incluso,
la aplicación de reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o a la libertad condicional.
3) Cuando su duración exceda los plazos máximos establecidos en este Código.

Art. 340.- El detenido o el internado provisionalmente será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que se utiliza para los condenados a pena de prisión o, al menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos y será tratado en todo momento como inocente, que se encuentra detenido o internado con el único fin de asegurar su comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de la pena.
La privación de libertad se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstaculización y en estricta conformidad con las leyes y reglamentos penitenciarios.
El control del trato al detenido será competencia del juez de vigilancia correspondiente; pero todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez ante quien se tramite el procedimiento.
Si el juez de vigilancia correspondiente, constata que la privación de libertad ha adquirido las características de una pena anticipada, lo comunicará de inmediato al juez del procedimiento para que resuelva lo que corresponda.

Art. 341.- La resolución que imponga la detención, internación provisional, una medida sustitutiva o alternativa, o las deniegue, será apelable.
La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada, salvo cuando la detención provisional sea sustituida por otra medida a partir de la instrucción en cuyo caso el imputado continuará detenido en tanto la Cámara no resuelva.
El juez remitirá el escrito de apelación y las copias necesarias dentro de las veinticuatro horas; también podrá ser remitido el expediente original siempre que no afecte al desarrollo del procedimiento. La Cámara resolverá, sin más trámite, dentro de los tres días siguientes.

Rome Statute

Article 92 Provisional arrest

1. In urgent cases, the Court may request the provisional arrest of the person sought, pending presentation of the request for surrender and the documents supporting the request as specified in article 91.

2. The request for provisional arrest shall be made by any medium capable of delivering a written record and shall contain:

(a) Information describing the person sought, sufficient to identify the person, and information as to that person's probable location;

(b) A concise statement of the crimes for which the person's arrest is sought and of the facts which are alleged to constitute those crimes, including, where possible, the date and location of the crime;

(c) A statement of the existence of a warrant of arrest or a judgement of conviction against the person sought; and

(d) A statement that a request for surrender of the person sought will follow.

3. A person who is provisionally arrested may be released from custody if the requested State has not received the request for surrender and the documents supporting the request as specified in article 91 within the time limits specified in the Rules of Procedure and Evidence. However, the person may consent to surrender before the expiration of this period if permitted by the law of the requested State. In such a case, the requested State shall proceed to surrender the person to the Court as soon as possible.

4. The fact that the person sought has been released from custody pursuant to paragraph 3 shall not prejudice the subsequent arrest and surrender of that person if the request for surrender and the documents supporting the request are delivered at a later date.