Provisional arrest for national proceedings

Republic of Chile

Chile - Criminal Procedure Code 2000 (2020) ES

Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287.

Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez
de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a
que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará
sobre las autorizaciones judiciales previas que
solicitare el ministerio público para realizar
actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el
ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.
Si la detención se practicare en un lugar que se LEY 20074 encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez Art. 1º Nº 7 que hubiere emitido la orden, será también competente D.O. 14.11.2005 para conocer de la audiencia judicial del detenido el
juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado
la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado
de un juez con competencia en una ciudad asiento de
Corte de Apelaciones diversa. Cuando en la audiencia
judicial se decretare la prisión preventiva del
imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato
al establecimiento penitenciario del territorio
jurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previsto
en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de
detención emanare de un juez de garantía de la Región
Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio
de la misma, caso en el cual la primera audiencia
judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado
naturalmente competente.
En los demás casos, cuando debieren efectuarse
actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del
juzgado de garantía y se tratare de diligencias u
órdenes urgentes, el Ministerio Público también podrá
pedir la autorización directamente al juez de garantía
del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la
orden, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad
al juez de garantía del procedimiento.

Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios
policiales señalados en el artículo 83 deberán, además,
sin orden previa de los fiscales, solicitar la
identificación de cualquier persona en los casos fundados,
en que, según las circunstancias, estimaren que exista
algún indicio de que ella hubiere cometido o intentado
cometer un crimen, simple delito o falta; de que se
dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar
informaciones útiles para la indagación de un crimen,
simple delito o falta; o en el caso de la persona que se
encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su
identidad. El funcionario policial deberá otorgar a la
persona facilidades para encontrar y exhibir estos
instrumentos. LEY 20253 Procederá también tal solicitud cuando los Art. 2 Nº 2 a) funcionarios policiales tengan algún antecedente que les D.O. 14.03.2008 permita inferir que una determinada persona tiene alguna Ley 20931 orden de detención pendiente. Art. 2 a) La identificación se realizará en el lugar en que la D.O. 05.07.2016 persona se encontrare, por medio de documentos de Ley 20931 identificación expedidos por la autoridad pública, como Art. 2 b) cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El D.O. 05.07.2016 funcionario policial deberá otorgar a la persona Ley 20931 facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. Art. 2 c) Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevo D.O. 05.07.2016 indicio, la policía podrá proceder al registro de las
vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya
identidad se controla, y cotejar la existencia de las
órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía
procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial
y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de
quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna
de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al
momento del cotejo registren orden de detención pendiente. Ley 20931 En caso de negativa de una persona a acreditar su Art. 2 d) identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso D.O. 05.07.2016 no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la
unidad policial más cercana para fines de identificación.
En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una
identificación satisfactoria por otros medios distintos de
los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de
obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no
resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán
huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para
fines de identificación y, cumplido dicho propósito,
serán destruidas. LEY 20253 El conjunto de procedimientos detallados en los incisos Art. 2 Nº 2 c) precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a D.O. 14.03.2008 ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha
estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo
que existan indicios de que ha ocultado su verdadera
identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se
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Ley 19696
estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. LEY 19942 Si la persona se niega a acreditar su identidad o se Art. 1º Nº 2 encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, D.O. 15.04.2004 se procederá a su detención como autora de la falta LEY 20253 prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Art. 2 Nº 2 d) Código Penal. El agente policial deberá informar, de D.O. 14.03.2008 inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla
sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el
juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas,
contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el
fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al
detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.
Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de
una persona en conformidad a los incisos precedentes,
deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el
abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito
previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
Si no pudiere lograrse la identificación por los
documentos expedidos por la autoridad pública, las
policías podrán utilizar medios tecnológicos de
identificación para concluir con el procedimiento de
identificación de que se trata. Ley 20931 Art. 2 e) D.O

Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a control
de identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario
conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el
funcionario que practicare el traslado deberá informarle
verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o
a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel
policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o
calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.

Artículo 138.- Detención en la residencia del
imputado. La detención del que se encontrare en los casos
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Ley 19696
previstos en el párrafo segundo del número 6º del
artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su
residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la
detención se hará efectiva en la residencia que aquél
señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el
tribunal.
Párrafo 4º Prisión preventiva
Artículo 139.- Procedencia de la prisión
preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad
personal y a la seguridad individual.
La prisión preventiva procederá cuando las demás LEY 20074 medidas cautelares personales fueren estimadas por el Art. 1º Nº 14 juez como insuficientes para asegurar las finalidades D.O. 14.11.2005 del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la
sociedad.

Artículo 142.- Tramitación de la solicitud de
prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva
podrá plantearse verbalmente en la audiencia de
formalización de la investigación, en la audiencia de
preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio
oral.
También podrá solicitarse en cualquier etapa de la
investigación, respecto del imputado contra quien se
hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará
una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a
ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes.
La presencia del imputado y su defensor constituye un
requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.
Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por
quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso
al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren
presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado.
Artículo 143.- Resolución sobre la prisión
preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se
pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una
resolución fundada, en la cual expresará claramente los
antecedentes calificados que justificaren la decisión.
Artículo 144.- Modificación y revocación de la
resolución sobre la prisión preventiva. La resolución
que ordenare o rechazare la prisión preventiva será
modificable de oficio o a petición de cualquiera de los
intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.
Cuando el imputado solicitare la revocación de la LEY 20253 prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de Art. 2 Nº 8 plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes D.O. 14.03.2008 a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la
subsistencia de los requisitos que autorizan la
medida.
Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada,
ella podrá ser decretada con posterioridad en una
audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a
juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente
su procedencia.
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Ley 19696
Artículo 145.- Substitución de la prisión preventiva
y revisión de oficio. En cualquier momento del
procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte,
podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las
medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo
6º de este Título.
Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado
la prisión preventiva o desde el último debate oral en que
ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a
una audiencia, con el fin de considerar su cesación o
prolongación.
Artículo 146.- Caución para reemplazar la prisión
preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o
debiere ser impuesta únicamente para garantizar la LEY 20074 comparecencia del imputado al juicio y a la eventual Art. 1º Nº 17 ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su D.O. 14.11.2005 reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo
monto fijará.
La caución podrá consistir en el depósito por el
imputado u otra persona de dinero o valores, la
constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una
o más personas idóneas calificadas por el tribunal

Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión
preventiva. El tribunal será competente para supervisar la
ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las
causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las
solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la
ejecución de la medida.
La prisión preventiva se ejecutará en
establecimientos especiales, diferentes de los que se
utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares
absolutamente separados de los destinados para estos
últimos.
El imputado será tratado en todo momento como
inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal
que no adquiera las características de una pena, ni
provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar
la fuga y para garantizar la seguridad de los demás
internos y de las personas que cumplieren funciones o por
cualquier motivo se encontraren en el recinto.
El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas
necesarias para la protección de la integridad física del
imputado, en especial aquellas destinadas a la separación
de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población
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Ley 19696
penitenciaria de mayor peligrosidad.
El tribunal podrá excepcionalmente conceder al
imputado permiso de salida por resolución fundada y por el
tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los
fines del referido permiso, siempre que se asegure
convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la
prisión preventiva. Ley 20931 INCISO SUPRIMIDO. Art. 2 N° 13 a) Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria D.O. 05.07.2016 impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada Ley 20931 al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin Art. 2 N° 13 b) efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo D.O. 05.07.2016
Artículo 151.- Prohibición de comunicaciones. El
tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o
prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por
un máximo de diez días, cuando considerare que ello
resulta necesario para el exitoso desarrollo de la
investigación. En todo caso esta facultad no podrá
restringir el acceso del imputado a su abogado en los
términos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal.
Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada
atención médica.
El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada
del recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá
consistir en el encierro en celdas de castigo.
Artículo 152.- Límites temporales de la prisión
preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de
cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación
de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos
que la hubieren justificado.
En todo caso, cuando la duración de la prisión
preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa
de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse
sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto
existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de
oficio a una audiencia, con el fin de considerar su
cesación o prolongación.
Artículo 153.- Término de la prisión preventiva por
absolución o sobreseimiento. El tribunal deberá poner
término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia
absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o
temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren
ejecutoriadas.
En los casos indicados en el inciso precedente, se
podrá imponer alguna de las medidas señaladas en el
párrafo 6º de este Título, cuando se consideraren
necesarias para asegurar la presencia del imputado.
Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden de
prisión preventiva o de detención será expedida por
escrito por el tribunal y contendrá:
a) El nombre y apellidos de la persona que debiere
ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las
circunstancias que la individualizaren o determinaren;
b) El motivo de la prisión o detención, y
c) La indicación de ser conducido de inmediato ante
el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar
público de prisión o detención que determinará, o de
permanecer en su residencia, según correspondiere.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 9º para los LEY 20074 casos urgentes. Art. 1º Nº 19 D.O. 14.11.2005

Rome Statute

Article 92 Provisional arrest

1. In urgent cases, the Court may request the provisional arrest of the person sought, pending presentation of the request for surrender and the documents supporting the request as specified in article 91.

2. The request for provisional arrest shall be made by any medium capable of delivering a written record and shall contain:

(a) Information describing the person sought, sufficient to identify the person, and information as to that person's probable location;

(b) A concise statement of the crimes for which the person's arrest is sought and of the facts which are alleged to constitute those crimes, including, where possible, the date and location of the crime;

(c) A statement of the existence of a warrant of arrest or a judgement of conviction against the person sought; and

(d) A statement that a request for surrender of the person sought will follow.

3. A person who is provisionally arrested may be released from custody if the requested State has not received the request for surrender and the documents supporting the request as specified in article 91 within the time limits specified in the Rules of Procedure and Evidence. However, the person may consent to surrender before the expiration of this period if permitted by the law of the requested State. In such a case, the requested State shall proceed to surrender the person to the Court as soon as possible.

4. The fact that the person sought has been released from custody pursuant to paragraph 3 shall not prejudice the subsequent arrest and surrender of that person if the request for surrender and the documents supporting the request are delivered at a later date.