Artículo 10
Traslado de la persona condenada luego de cumplirse la pena
1. Colombia notificará a la Presidencia:
a) 60 días antes de la fecha en que habra de quedar cumplida la pena, que la pena quedará cumplida a la brevedad;
b) 30 días antes de la fecha en que habrá de quedar cumplida la pena, de la información pertinente acerca de la intención de Colombia de autorizar a la persona a permanecer en su territorio, o el lugar al que se proponga trasladar a la persona.
2. Luego de cumplirse la pena, la persona condenada que no sea nacional de Colombia podrá, de conformidad con la legislación de Colombia, ser trasladada a un Estado que esté obligado a recibirla, teniendo en cuenta los deseos de la persona de que se le traslade a dicho Estado, a menos que Colombia autorice a la persona a permanecer en su territorio.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo, Colombia podrá también, de conformidad con su legislación nacional, extraditar o entregar en otra forma a la persona a un Estado que haya pedido la extradición o la entrega de la persona con fines de enjuiciamiento o de ejecución de una pena.
3. Sous réserve des dispositions de l'article 108, l'État de détention peut également, en application de sa législation, extrader ou remettre de quelque autre manière la personne à un État qui a demandé son extradition ou sa remise aux fins de jugement ou d'exécution d'une peine.