Saisie des avoirs – procédures nationales

Chili

Chile - Constitution (EN) 1980 (2015)

Art.19° N° 8 e) La libertad del imputado procederá a menos que la D.O. 24.10.1980 detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla. CPR Art.19° N° 9 La apelación de la resolución que se pronuncie sobre D.O. la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el 24.10.1980 artículo 9°, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple; CPR Art.19° N° 10 f) En las causas criminales no se podrá obligar al D.O. imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho 24.10.1980 propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra LEY 20162 de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás Art. único No 1 personas que, según los casos y circunstancias, señale la D.O. 16.02.2007 ley ; g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas; CPR Art.19° N° 10 h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los D.O. 24.10.1980 derechos previsionales, e i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;

Chile - Criminal Procedure Code 1906 (2013) ES

que podrá ser el propio inculpado o procesado, y
4° La orden de prestar el auxilio de la fuerza pública al ministro de fe o al depositario, en caso de que la soliciten.
Con el mandamiento despachado por el juez, el ministro de fe procederá al embargo de los bienes determinados en él y en seguida notificará al afectado, personalmente si es habido, por cédula si, no siéndolo,
se conoce su domicilio o morada, y si ésta es desconocida, mediante un aviso que se insertará en el estado diario.
El mandamiento de embargo y las demás diligencias a que se refiere este Título deberán ser practicados en cuaderno separado por el receptor, o por el funcionario del tribunal o de policía que el juez designe como ministro de fe para estos efectos en el proceso.
Artículo 384.- El mandamiento de embargo decretado LEY 18857 contra los bienes de la mujer casada, no divorciada ni Art. noveno,
separada de bienes, se trabará en sus bienes propios, en 6.los de la sociedad conyugal o en los de ambos. VER NOTA 1.1
Art. 385. (408) Si los bienes embargados consistieren en dinero efectivo, efectos públicos, créditos realizables en el acto, alhajas de oro, plata o pedrería, se depositarán en un banco o en poder de la persona que el juez designe y quedarán dichos bienes a disposición de éste.
Art. 386. (409) Si el embargo se trabare en otros LEY 18857 bienes muebles, no semovientes, o en frutos y rentas Art. noveno,
embargables, el ministro de fe encargado del embargo los 7.entregará bajo inventario al depositario.
El depositario firmará la diligencia de recibo, VER NOTA 1.1
obligándose a conservar los bienes a disposición del juez que conozca de la causa y, en caso de pérdida, a pagar la cantidad a que ascendiere el valor de lo depositado, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiere incurrir.
El depositario podrá recoger y conservar en su poder
los bienes embargados, o dejarlos bajo su responsabilidad en poder del procesado.
El juez determinará, bajo su responsabilidad, si el depositario ha de afianzar el buen cumplimiento del cargo, y el importe de la fianza, en su caso.
Art. 387. (410) Si se embargaren sementeras, plantíos o, en general, frutos pendientes o algún establecimiento industrial o mercantil, podrá el juez decretar, cuando, atendidas las cirunstancias, lo creyere conveniente, que continúe administrándolos el procesado por sí o por medio de la persona que designe.
Si el procesado conservare la administración, el juez le nombrará un interventor que lleve cuenta y razón de los frutos que se perciban y consuman. Si el juez determinare
nombrar un administrador, éste afianzará el buen desempeño de su cargo, y el procesado podrá nombrar un interventor.
Art. 388. (411) En los casos de los dos artículos anteriores, cesará el embargo tan pronto como los frutos percibidos alcancen a una suma equivalente a la cantidad fijada por el juez en conformidad al artículo 380.
Art. 389. (412) El embargo de un inmueble no comprende el de sus frutos o rentas; salvo el caso de que, no siendo suficiente el valor del inmueble, el juez determine expresamente que se extienda a todos o a una parte de ellos.

Art. 394. (417) Se omitirán o alzarán el embargo o la prohibición de enajenar o gravar, siempre que el procesado
caucione confianza o hipoteca suficiente las
resposabilidades pecuniarias que pudieran imponérsele en definitiva.
Art. 395. (418) Asimismo se omitirá el embargo siempre que no hubiere bienes suficientes y conocidos en que hacerlo efectivo.
Art. 396. (419) En cualquier estado del juicio en LEY 18857 que fuere reconocida la inocencia del procesado, se Art. noveno,
procederá a alzar inmediatamente el embargo trabado en 13.sus bienes, o a cancelar las fianzas o levantar la VER NOTA 1.1 prohibición de enajenar, que le hubieren sido impuestas. El Conservador no podrá exigir pago de derechos por estas diligencias .
Art. 397. (420) Las tramitaciones a que dieren LEY 18857 origen las diligencias prescritas en este Título, se Art. noveno,
instruirán en cuaderno separado, y la medidas que el 14.juez adoptare serán apelables sólo en el efecto VER NOTA 1.1
devolutivo, salvo que se refieran a la realización de los bienes embargados, en cuyo caso la apelación se concederá en ambos efectos. En lo demás, el proceso sigue su curso legal.

Statut de Rome

Article 93 Autres formes de coopération

1. Les États Parties font droit, conformément aux dispositions du présent chapitre et aux procédures prévues par leur législation nationale, aux demandes d'assistance de la Cour liées à une enquête ou à des poursuites et concernant :

k) L'identification, la localisation, le gel ou la saisie du produit des crimes, des biens, des avoirs et des instruments qui sont liés aux crimes, aux fins de leur confiscation éventuelle, sans préjudice des droits des tiers de bonne foi ; et