Artículo 113 bis.- Podrán admitirse como pruebas LEY 18857 películas cinematográficas, fotografías, fonografías, ART CUARTO y otros sistemas de reproducción de la imagen y del N° 7 sonido, versiones taquigráficas y, en general, VER NOTA 1.1
cualquier medio apto para producir fe. Estos medios podrán servir de base a presunciones o indicios.
La admisión como pruebas de los elementos de juicio
a que se refiere este artículo se decretará con citación, cuando fuere ofrecida por una de las partes; pero en el sumario podrán tenerse en consideración aunque esté pendiente el plazo de citación o cualquiera objeción sobre ellas.
El juez determinará la forma como ha de dejarse constancia en el proceso de estas pruebas, cuando hicieren necesarias operaciones técnicas especiales para ello o para su realización. Para tal efecto, podrá designar un asesor técnico que desarrolle y explique la prueba, de entre los que ejercieren los oficios especializados. Si la prueba fuere ofrecida por una de las partes y el juez lo estimare conveniente, ésta suministrará el personal e instrumentos necesarios para llevar a cabo la demostración, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. En todo caso, si el tribunal cuenta con los instrumentos requeridos y no es necesaria la cooperación de un técnico, procederá a realizar la prueba por sí mismo.
Se certificará, después de verificada la operación, el día y la hora en que se verificó, el nombre y dirección de los que intervinieron en ella, y el lugar, la persona, cosa, suceso o fenómeno que se reproduce o explica, y el juez deberá tomar las medidas necesarias para evitar que puedan ser alterados los originales de
Artículo 113 ter.- Cuando existieren sospechas LEY 19927 fundadas de que una persona o una organización delictiva Art. 2º Nº 2 hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de D.O. 14.01.2004
los delitos previstos en los artículos 366 quinquies, 367, 367 bis, 367 ter, 374 bis, inciso primero, y 374 ter del Código Penal, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez podrá ordenar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización y la grabación de comunicaciones.
La orden que dispusiere la interceptación o grabación deberá indicar el nombre o los datos que permitan la adecuada identificación del afectado por la medida y señalar la forma en que se aplicará y su duración, la que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes. En todo caso, la orden judicial no podrá extenderse más allá de un año desde que se decretó. Las empresas o establecimientos que presten los servicios de comunicación a que se refiere el inciso primero deberán, en el menor plazo posible, poner a disposición de los funcionarios encargados de la diligencia todos los recursos necesarios para llevarla a
cabo. Con este objetivo los proveedores de tales servicios deberán mantener, en carácter reservado, a disposición del tribunal, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados. La negativa o el entorpecimiento en la práctica de la medida decretada será constitutiva del delito de desacato, conforme al artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas o de los establecimientos deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.
Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar las medidas se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para las mismas, ellas deberán ser interrumpidas inmediatamente.
Bajo los mismos supuestos previstos en el inciso primero, el juez podrá autorizar la intervención de agentes encubiertos, o la realización de entregas vigiladas de material, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ter del Código Penal.
Art. 114. (135) Los instrumentos, armas u objetos de cualquiera clase que parezca haber servido o haber estado destinado para cometer el delito, y los efectos que de él provengan, ya estén en poder del presunto culpable o de otra persona, serán recogidos por el juez, quien mandará conservarlos bajo sello y levantar acta de la diligencia, que firmará, si pudiere, la persona en cuyo poder aquéllos han sido encontrados. El juez adoptará las medidas conducentes para que las especies recogidas se mantengan en el mejor estado posible.
Si entre dichos objetos se encuentran vasos u otras cosas sagradas, el juez ordenará que sean separados de los demás y guardados con especial cuidado.
Artículo 120 bis.- Las órdenes de investigar que el LEY 18857 juez curse a la Policía de Investigaciones, Carabineros ART CUARTO de Chile o Gendarmería, en su caso, facultan a estos N° 11 organismos para practicar las diligencias que el juez VER NOTA 1.1
determine y las siguientes, salvo expresa exclusión o limitación:
1° Conservar las huellas del delito y hacerlas
constar;
2° Recoger los instrumentos usados para llevar a cabo el hecho delictuoso, salvo en cuanto sea necesario mantenerlos en el lugar en que fueron encontrados para
su examen personal por el juez;
3° Hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares mediante inspecciones o con los medios a que se refiere el artículo 113 u otras operaciones aceptadas por la policía científica, y requerir la intervención de organismos especializados en la investigación, según la
naturaleza del delito;
4° Citar a los testigos presenciales del hecho delictuoso investigado para que comparezcan al tribunal
a primera audiencia, entregándoles una boleta o comprobante de la citación. Si el testigo no compareciere, el juez podrá ordenar su arresto para obtener la comparecencia.
Tratándose de los delitos de hurto o robo, requerir LEY 19412 del denunciante una declaración jurada sobre la Art.único,1.-
preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.
5° Consignar sumariamente las declaraciones que se allanaren a prestar el inculpado o los testigos, y 6° Proceder a la citación del inculpado
Art. 121. (142) Cuando se sospeche que la muerte de NOTA
una persona es el resultado de un delito, se procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de exhumado, a efectuar la descripción ordenada por el artículo 112, a practicar el reconocimiento y autopsia del cadáver y a identificar la persona del difunto.
La descripción expresará circunstanciadamente el lugar y postura en que fue hallado el cadáver, el número de heridas o señales exteriores de violencia y partes del cuerpo en que las tenía, el vestido y efectos que le hallaren, los instrumentos o armas encontrados y de que se haya podido hacer uso, y la conformidad de su forma y dimensiones con las heridas y señales de violencia.
En los casos de muerte causada por vehículos en la LEY 18857 vía pública, y sin perjuicio de las facultades que ART CUARTO corresponden al juez competente, efectuará la N° 12 descripción a que se refiere el inciso anterior y VER NOTA 1.1
ordenará el levantamiento del cadáver un oficial de Carabineros, asistido por un funcionario del mismo servicio, quien actuará como testigo. Se levantará un acta de lo obrado, que firmarán ambos funcionarios, la que se agregará al proceso
Art. 129. (150) En el caso de muerte por envenenamiento y en todos aquellos en que se sospeche muerte violenta y no aparezcan lesiones exteriores que puedan haberlas causado, el juez hará reconocer los sitios en que estuvo el difunto inmediatamente antes de su muerte y con especialidad su casa, para ver si en aquéllos o en ésta se encuentran venenos o rastros de cualquiera especie que acredite haberse hecho uso de ellos, recogerá los que hallare, y pondrá testimonio en los autos de todas aquellas señales que contribuyan a impedir que se puedan confundir con otras, tales como la cantidad, color, peso y otras cualidades específicas.
Estos objetos quedarán depositados en poder del LEY 18857 secretario, quien los guardará en caja o lugar cerrado ART CUARTO y sellado y no los sacará durante el proceso sino cuando N° 18 sea necesario practicar su examen y en la cantidad que VER NOTA 1.1 baste para ese fin .
D.O. 12.07.1999
Art. 145 bis. Tratándose de los delitos previstos LEY 19617 en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Art. 3º Nº 5
Código Penal, los hospitales, clínicas y D.O. 12.07.1999
establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el cuerpo del delito y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar las pruebas y muestras correspondientes.
Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia se entregará a la víctima o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al tribunal correspondiente.
Las copias del acta a que se refiere el inciso precedente tendrán el mérito probatorio señalado en los artículos 472 y 473, según corresponda.
Art. 166. (187) De los objetos que se recojan durante el
registro se formará inventario, que se agregará al proceso, y se dará copia autorizada de dicho inventario al interesado que la pidiere.
Art. 167. (188) El registro se practicará en un LEY 18857 solo acto; pero podrá suspenderse cuando no fuere ART CUARTO posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cese el N° 39 impedimento.
Suspendido el registro, se cerrarán y sellarán la VER NOTA 1.1
parte del local y de los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la substracción de las cosas que se buscaren. Se adoptarán además en este caso las medidas indicadas en el artículo 162.
Artículo 176.- Podrá el juez ordenar la retención LEY 18857 de la correspondencia privada, sea postal, telegráfica ART CUARTO o de otra clase, que el procesado o inculpado remitiere N° 42 o recibiere, y la de aquella que, por razón de especial VER NOTA 1.1
circunstancias, se presuma que emana de él o le está dirigida, aún bajo nombre supuesto, siempre que se pueda presumir que su contenido tiene importancia para la investigación. También podrá emitir esta orden el juez respecto de cualquier otro objeto que remitiere o recibiere el procesado.
El decreto del juez se hará saber a los jefes de los respectivos servicios de comunicaciones para que lleven a efecto la retención de la correspondencia, que entregarán bajo recibo al secretario del juzgado.
Artículo 177.- El juez podrá, asimismo, ordenar que
Art. 182. (203) Si durante la pesquisa de que se trata en el presente párrafo, se descubrieren objetos o datos que permitan sospechar la existencia de un delito distinto del
que es materia del sumario y del cual nazca acción pública, el juez, si tuviere competencia para el juzgamiento del nuevo delito, extenderá a él sus investigaciones, formando o no proceso separado según las reglas legales; pero si careciere de competencia, se limitará a recoger los datos u objetos encontrados y a ponerlos a disposición del juez correspondiente con una relación de los antecedentes del caso. En tal evento, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos precedentes.
Artículo 183.- Las disposiciones de este párrafo no LEY 18857 obstan a las atribuciones que las leyes confieren a la ART CUARTO autoridad administrativa en materia de allanamientos; N° 47 pero desde que la autoridad judicial comience a obrar VER NOTA 1.1
en un proceso, aquella se abstendrá de toda medida que con él se relacione, a menos que sea expresamente
Artículo 181.- Actividades de la investigación. Para
los fines previstos en el artículo anterior, la
investigación se llevará a cabo de modo de consignar y
asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho
y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así,
se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares,
se identificará a los testigos del hecho investigado y se
consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho
hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota
de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará
constancia de la descripción del lugar en que aquél se
hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se
encontraren y de todo otro dato pertinente.
Para el cumplimiento de los fines de la investigación
se podrá disponer la práctica de operaciones científicas,
la toma de fotografías, filmación o grabación y, en
general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por
los medios técnicos que resultaren más adecuados,
requiriendo la intervención de los organismos
especializados. En estos casos, una vez verificada la
operación se certificará el día, hora y lugar en que ella
se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la
profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella,
así como la individualización de la persona sometida a
examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que
se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las
medidas necesarias para evitar la alteración de los
originales objeto de la operación.
Artículo 187.- Objetos, documentos e instrumentos.
Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier
clase que parecieren haber servido o haber estado
destinados a la comisión del hecho investigado, o los
que de él provinieren, o los que pudieren servir como
medios de prueba, así como los que se encontraren en el
sitio del suceso a que se refiere la letra c) del
artículo 83, serán recogidos, identificados y
conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un
registro de la diligencia, de acuerdo con las normas
generales.
Si los objetos, documentos e instrumentos se
encontraren en poder del imputado o de otra persona,
se procederá a su incautación, de conformidad a lo
dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de
objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados
en poder del imputado respecto de quien se practicare
detención en ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 83 letra b) o se encontraren en el sitio del LEY 20253 suceso, se podrá proceder a su incautación en forma Art. 2 Nº 11 inmediata. D.O. 14.03.2008
Artículo 188.- Conservación de las especies. Las
especies recogidas durante la investigación serán
conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien
deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se
alteren de cualquier forma.
Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la
inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin
que adopte las medidas necesarias para la debida
preservación e integridad de las especies recogidas.
Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Nov-2020 página 56 de 142
Ley 19696
el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre
que fueren autorizados por el ministerio público o, en su
caso, por el juez de garantía. El ministerio público
llevará un registro especial en el que conste la
identificación de las personas que fueren autorizadas para
reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso,
de la correspondiente autorización.
1. Les États Parties font droit, conformément aux dispositions du présent chapitre et aux procédures prévues par leur législation nationale, aux demandes d'assistance de la Cour liées à une enquête ou à des poursuites et concernant :
b) Le rassemblement d'éléments de preuve, y compris les dépositions faites sous serment, et la production d'éléments de preuve, y compris les expertises et les rapports dont la Cour a besoin ;