Arrestation provisoire

République du Chili

Chile - Criminal Procedure Code 1906 (2013) ES

Art. 251. (273) Para asegurar la acción de la N° 4 justicia, podrán los jueces decretar la detención de una VER NOTA 1.1
persona en la forma y en los casos determinados por la ley.
Art. 252. (274) Por la detención se priva la libertad por breve tiempo a un individuo contra quien aparecen fundadas sospechas de ser responsable de un delito, o a aquel contra quien aparece motivo que induzca a creer que no ha de prestar a la justicia la cooperación oportuna a que lo obliga la ley, para la investigación de un heho punible.
Art. 253. (275) Ningún habitante de la República puede
ser detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal, a menos de ser sorprendido en delito flagrante, y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante el juez competente.
Art. 254. (276) La detención podrá verificarse:
1° Por orden del juez que instruye un sumario o
conoce del delito;
2° Por orden de un Intendente Regional o Gobernador LEY 18857
Provincial en los casos que designe la ley; ART QUINTO
3° Por un agente de policía en los casos N° 5, a)
expresamente determinados por la ley; y
4° Por cualquiera persona, cuando se trate de un VER NOTA 1.1 delincuente sorprendido in fraganti, para el solo efecto LEY 18857 de conducirlo ella misma o por medio de la policía, ART QUINTO ante el juez competente. N° 5, b)
Art. 255. (277) El juez que instruye un sumario podrá decretar la detención:
1° Cuando, estando establecida la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, tenga el juez
fundadas sospechas para reputar autor, cómplice o encubridor a aquel cuya detención se ordene;

Art. 256. (278) Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar orden de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito.
Los jueces de letras y los jueces que practican las LEY 18857 primeras diligencias del sumario podrán también dictar ART QUINTO órdenes de detención en los casos expresados en los N° 6 artículos 6° y 7° de este Código, conformándose a las VER NOTA 1.1 disposiciones del presente Título.

Artículo 258.- Los Intendentes Regionales y LEY 18857
Gobernadores Provinciales podrán dictar orden de ART QUINTO detención, siempre que estimen fundadamente que hay N° 7 verdadero peligro en dejar burlada la acción de la VER NOTA 1.1
justicia por la demora en recabarla de la autoridad judicial, para aprehender y poner de inmediato a disposición de dicha autoridad a los presuntos culpables de los siguentes delitos:
1° Crímenes y simples delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, o contra la seguridad interior, previstos en los Títulos I y II del Libro II del Código Penal y en la Ley de Seguridad del Estado;
2° Falsificación de monedas, papel moneda, instrumentos de crédito del Estado, de establecimientos
públicos y sociedades anónimas o de bancos e instituciones financieras legalmente autorizadas; 3° Crímenes o simples delitos de tráfico de
estupefacientes;
4° Crímenes o simples delitos que la ley tipifique
como conductas terroristas;
5° Crímenes y simples delitos de sustracción y
secuestro de personas, y
6° Cualquier crímen o simple delito perseguible de
oficio cometido en la sala o recinto en que el
Intendente Regional o Gobernador Provincial desempeña sus funciones y en los momentos en que las ejerce;
Artículo 259.- Los alcaldes podrán dictar orden de LEY 18857 detención contra los responsables de los delitos ART QUINTO señalados en los números 4°, 5° y 6° del artículo N° 8 precedente, cuando la demora en recabarla de la VER NOTA 1.1
autoridad competente pueda dejar burlada la acción de la justicia.
Las personas aprehendidas por estos funcionarios serán puestas inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda.
Art. 260. (282) Los agentes de policía están LEY 19567 obligados a detener: Art. 1º b)
1º. A todo delincuente de crimen o simple D.O. 01.07.1998
delito a quien se sorprenda in fraganti;
2º. Al sentenciado a las penas de presidio,

3º. Al detenido o preso que se fugare.
En los casos señalados, la detención podrá hacerse Ley 11625, en los lugares o establecimientos a que tenga acceso el Art. 55. público, como los locales de espectáculos, cafés, restaurantes, hoteles, prostíbulos y otros semejantes, sin la necesidad de la orden correspondiente para la entrada a dichos sitios.
La detención del que se encuentre en los casos LEY 19164 previstos en el párrafo segundo del número 6° del Artículo 2° a)
artículo 10 del Código Penal, se hará efectiva en su casa. Carabineros o la Policía de Investigaciones, según el caso, deberá dar inmediata cuenta de los hechos al juez del crimen, para los efectos de lo previsto en el Título IX del Libro II de este Código. Si el detenido tuviese su casa fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la casa que aquél señale dentro del territorio jurisdiccional de dicho tribunal.

Artículo 260 bis.- La policía deberá solicitar la LEY 19942 identificación de cualquier persona en casos fundados, Art. 2º Nº 1 tales como la existencia de un indicio de que ella D.O. 15.04.2004
hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
Durante este procedimiento, la policía podrá LEY 19942 proceder al registro de las vestimentas, equipaje o Art. 2º Nº 2 vehículo de la persona cuya identidad se controla. D.O. 15.04.2004
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.
En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la persona a la unidad policial, el funcionario que practique el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia, o a la persona que indique, de su permanencia en el cuartel policial. Asimismo, no podrá ser ingresada en celdas o calabozos.
El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no podrá extenderse por un plazo superior a seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención, debiendo ser puesta a disposición del tribunal como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº5 del artículo 496 del Código Penal.
Los procedimientos dirigidos a obtener la

Artículo 261.- La policía podrá detener al que LEY 18857 sorprenda infraganti cometiendo una falta, si no tuviere ART QUINTO un domicilio conocido ni rindiere caución en la forma N° 10
prevista por el artículo 266, de que comparecerá a la presencia judicial en la audiencia inmediata sin necesidad de otra citación.
Artículo 262.- Cualquiera persona puede detener a un LEY 18857 delincuente a quien sorprenda infraganti, para el efecto ART QUINTO de ponerlo de inmediato y directamente o por medio de la N° 11 policía, a disposición del juez a quien corresponda el VER NOTA 1.1 el conocimiento del negocio.

Art. 264. (286) Si el aprehendido en delito flagrante es presentado inmediatamente al juez competente, éste procederá a tomar declaración al aprehensor, a los testigos presenciales que concurran y
a interrogar al detenido; y en vista de estas investigaciones lo dejará en libertad o mantendrá la detención, o la convertirá en prisión preventiva, según proceda de derecho.
Si el aprehensor es un agente de policía, se LEY 19693 tendrán como testimonios legalmente prestados sus Art. 1º Nº 8 declaraciones contenidas en las comunicaciones o partes D.O. 28.09.2000
que se envíen al tribunal, con la firma del funcionario aprehensor y la de su superior jerárquico. Si el juez estima estrictamente necesaria la comparecencia personal del funcionario policial, deberá adoptar las medidas para que sea atendido con preferencia a los demás citados y a primera hora de la audiencia respectiva.
Art. 265. (287) Si, por no ser hora de despacho o LEY 18857 por otra causa, el detenido por delito flagrante no ART QUINTO fuere conducido en el acto ante el juez, el jefe de la N° 12 unidad policial o de la casa de detención que recibiere VER NOTA 1.1
al detenido, hará que la persona que lo conduzca le deje por escrito y bajo su firma una exposición del hecho que motivó la aprehensión y la designación de su propio domicilio.

Art. 267. (289) Cuando el delincuente flagrante o el Ley 11625, detenido conforme al artículo 260 no fuere presentado Art 56
inmediatamente al juez respectivo, el funcionario que lo reciba en calidad de detenido lo pondrá a disposición
del juez con los antecedentes del caso, a primera hora LEY 18857 de la audiencia más próxima o antes si éste así lo ART QUINTO ordena. N° 14 El juez procederá a practicar en el acto las VER NOTA 1.1 diligencias indicadas en el artículo 264.
Art. 268. (290) El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exige, haber obrado en virtud de motivos bastantes para estimar que el aprehendido era en realidad un delincuente flagrante.
Art. 269. (291) La detención decretada por otra autoridad que no sea el juez, no durará sino hasta que
el detenido sea puesto a disposición del juez competente; lo cual se verificará en el acto o, si no fuere hora de despacho, a primera hora de la audiencia inmediata.
En todo caso, el juez podrá ordenar que en cualquier LEY 18857 momento se le ponga a su disposición. ART QUINTO
Este magistrado apreciará las piezas o antecedentes N° 15 que se le hubieren transmitido, y mantendrá el decreto VER NOTA 1.1
de detención o lo suspenderá según el mérito que ellos arrojen.

aprehender, será puesto en libertad.
Art. 272. (294) La detención no podrá durar en LEY 18857 ningún caso más de cinco días, contados desde que el ART QUINTO aprehendido sea puesto a disposición del tribunal, y N° 18 terminará, aún antes de ese plazo, en los casos VER NOTA 1.1 siguientes: 1° Cuando el inculpado fuere procesado o cuando, DFL 6, Just. por no existir mérito suficiente para hacer esta 1993, Art. declaración, el juez ordenare que sea puesto en único, f)
libertad;
2° Tratándose del caso previsto en el número 2° del artículo 255, la detención terminará en el acto de recibirse las declaraciones o informaciones de las personas allí expresadas, siempre que no resulten complicadas en el hecho que la ha motivado; y
3° En los casos de los números 3° y 4° del mismo artículo, la detención se limitará al tiempo necesario para tomar declaración al testigo, o para que preste el informe si fuere un perito.
El juez deberá recibir esa declaración o ese informe inmediatamente después de encontrarse el testigo o el perito a su disposición.

VER NOTA 1.1
Artículo 272 bis.- El juez podrá, por resolución LEY 18857 fundada, ampliar hasta un total de cinco días el plazo ART QUINTO de cuarenta y ocho horas de detención ordenada o N° 20 practicada por cualquiera otra autoridad.
Cuando se investiguen hechos calificados por la ley VER NOTA 1.1
como conductas terroristas, el juez podrá ampliar el plazo de cuarenta y ocho horas hasta un total de diez días.
En la misma resolución que amplíe el plazo, en LEY 19047 cualquiera de los casos señalados en los incisos Art. 5°, 3)
precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido a)
sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al
Tribunal el mismo día de la resolución, debiendo en todo caso cumplirse con lo preceptuado en el artículo 290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.
Tanto la petición de ampliación que en su caso hiciere la Policía como la orden del juez, deberán constar por escrito. La petición de ampliación será considerada denuncia para todos los efectos legales.
El juez podrá denegar la ampliación sin expresar causa; o concederla por resolución fundada, si estima que la ampliación es útil para el éxito de las indagaciones, mediante orden escrita y firmada en que se mencione el nombre del detenido, el período que durará la detención y el nombre y grado del Jefe de
Policía bajo cuya responsabilidad quedará el detenido LEY 19047 debiendo el Juez velar en todo momento por la debida Art. 5° N° protección de éste.

El juez podrá revocar en cualquier momento la ampliación que hubiere concedido y ordenar que se le envíe el detenido inmediatamente a su disposición sin expresar motivo; determinar el lugar de la detención; disponer que se lleve a su despacho para interrogarlo;
decretar exámenes médicos, pudiendo recaer la designación en cualquier facultativo de su confianza; levantar la incomunicación o establecer un régimen de incomunicación determinado; visitar al detenido; y hacerse informar acerca de las pesquisas realizadas y las que se verifiquen durante la detención.
Expirada la autorización del juez, el detenido será
siempre y de inmediato llevado a su presencia y disposición.
Estos plazos se contarán desde la detención ordenada o practicada por otra autoridad, y sólo podrán prorrogarse hasta el número de días que falten para completar los cinco o los diez a que se refiere este artículo.
Tanto la petición como una copia de la orden deberá siempre agregarse al proceso; otra copia expedida por el juez, deberá ser entregada al detenido tan pronto como sea recibida la orden por la policía.
La negligencia grave del juez en la debida LEY 19047 protección del detenido será considerada como infracción Art. 5°,3)
a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código c) Orgánica de Tribunales.

Artículo 274.- Después que el juez haya interrogado VER NOTA 1.1 al inculpado, lo someterá a proceso, si de los LEY 18857 antecedentes resultare: ART QUINTO
1° Que está justificada la existencia del delito que N° 22 se investiga, y VER NOTA 1.1
2° Que aparecen presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.
El juez procesará al inculpado por cada uno de los hechos punibles que se le imputen, cuando concurran las circunstancias señaladas.
Artículo 275.- La resolución en que el inculpado sea sometido a proceso o mandado poner en libertad será fundada
y expresará si se han reunido o no las condiciones
determinadas en el artículo 274. LEY 18857
La que lo somete a proceso enunciará, además, los Art. quinto Nº23 antecedentes tenidos en consideración y describirá D.O. 06.12.1989
sucintamente los hechos que constituyan las infracciones
penales imputadas. NOTA 1.1
En la misma resolución, el juez ordenará la filiación del procesado por el servicio correspondiente y concederá la excarcelación al procesado, fijando en su caso la
cuantía de la fianza, cuando el delito por el Ley 19047 cual se le enjuicia haga procedente ese beneficio en Art. 9 alguna de las formas previstas en los artículos 357 D.O. 14.02.1991
ó 359, a menos que exista motivo para mantenerlo en prisión preventiva, el que deberá expresar.
Si fuere necesario, las decisiones a que se refiere
el inciso precedente podrán ser dictadas en

Artículo 276.- La resolución que somete a proceso LEY 19786 al imputado será notificada al privado de libertad en Art. único Nº 3 la forma establecida en el artículo 66. D.O. 21.01.2002
Si el procesado se encontraré en libertad y tuviere apoderado o mandatario constituido en el proceso, se notificará a éste por cédula. De no tenerlo, el tribunal arbitrará las medidas para su más pronta notificación personal.
Artículo 277.- Por el procesamiento la detención LEY 18857 se convierte en prisión preventiva.

Art. 283. (305) Los autos en que se decrete o deniegue
la detención o prisión o la excarcelación serán apelables en el solo efecto devolutivo. El mandamiento de detención o prisión será ejecutorio en todo el territorio de la República.
Art. 284. (306) El mandamiento debe intimarse, al tiempo de ejecutarlo, a la persona en quien debe cumplirse; se le exhibirá en el mismo momento de su detención y se le entregará copia de él.
Antes de conducir a la persona detenida a la LEY 19567 unidad policial, el funcionario público a cargo del Art. 1º f) procedimiento de detención o de aprehensión deberá D.O. 01.07.1998
informarle verbalmente la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente. Igual información deberá prestar al detenido o aprehendido, el encargado de la primera casa de detención policial hasta la que sea conducido, inmediatamente de ser ingresado a ella. Se dejará constancia en el libro de guardia respectivo, del hecho de haberse proporcionado la información señalada, de la forma en que se prestó la información, del nombre de los funcionarios que la proporcionaron y de aquellos ante los cuales se entregó. Sin perjuicio de lo anterior, cuando por las circunstancias que rodean la detención o aprehensión no se pueda informar al sujeto de sus derechos al momento de practicarla, la información se proporcionará inmediatamente de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención. En los casos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida información se entregará en la casa del detenido, o en la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad. La observancia de las exigencias de este inciso no exime al funcionario de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.
En todo recinto de detención policial y casa de detención, en lugar claramente visible del público, deberá existir un cartel destacado en el cual se consignen los derechos de los detenidos, cuyo texto y formato serán fijados por decreto supremo del
Ministerio de Justicia.
El juez, al interrogar al detenido o preso, deberá comprobar si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en los dos incisos anteriores. En caso de comprobarse que ello no ocurrió, remitirá oficio con los antecedentes respectivos a la autoridad competente, para que ésta aplique las sanciones disciplinarias correspondientes y tendrá por no prestadas las declaraciones que el detenido

Artículo 286.- Siempre que se trate de aprehender a LEY 18857 un empleado público o a un individuo de las Fuerzas ART QUINTO
Armadas o Carabineros, se dará aviso , al tiempo de N° 30 expedirse el mandamiento, al jefe de la persona que VER NOTA 1.1 se manda a aprehender.
Si esta persona tuviere a su cargo caudales o efectos públicos, se llenarán además las formalidades prescritas por las leyes del ramo para asegurar dichos caudales y la formación de la correspondiente cuenta.
Art. 287. (309) Todo el que aprehendiere a un presunto delincuente tomará las precauciones necesarias para impedir que haga en su persona o en su traje alteraciones que puedan dificultar su reconocimiento.
Art. 288. (310) Cualquier resistencia para que se lleve a efecto el mandamiento de detención o de prisión expedido conforme a la ley, autoriza el empleo de la fuerza con el solo objeto de asegurar la persona que deba ser aprehendida.
Podrá el juez, además, decretar el allanamiento de LEY 18857 la casa en que haya sospecha fundada de que se ART QUINTO encuentre; y se procederá entonces con arreglo a lo N° 31 dispuesto en los artículos 173 y 174.

Art. 289. (311) Si se temiere fundadamente la fuga o la resistencia de aquel a quien se trata de aprehender, se podrá, con el objeto de asegurar su persona, emplear la fuerza antes de intimar el mandamiento; pero en tal caso deberá hacerse la intimación tan pronto como cese el peligro de la fuga o resistencia.
La fuerza pública civil o militar, estará obligada a prestar su auxilo inmediatamente que sea requerida al efecto
por cualquier persona que le presente el mandamiento expedido por el juez.
Art. 290. (312) Todo individuo aprehendido por orden de autoridad competente, será conducido en el acto a la cárcel o al lugar público de detención que el respectivo mandamiento señalare.
Al recibirlo, el alcaide o el encargado del lugar de detención o prisión copiará en su registro la orden transcrita en dicho mandamiento o el mandamiento mismo, y hará mención de la persona que ha conducido o aprehendido al individuo.
Art. 291. (313) El jefe de un establecimiento que recibiere a una persona en calidad de detenido o preso, dará parte del hecho al juez competente inmediatamente después del ingreso o, si no fuere hora de despacho, en la primera hora de la audiencia próxima.
Si la aprehensión hubiere sido efectuada sin orden LEY 18857 judicial por un particular, por un Alcalde o por la ART QUINTO policía, el detenido será puesto a disposición del juez N° 32 al tiempo de comunicarle la detención. Si ésta hubiere VER NOTA 1.1
sido decretada por un Intendente o Gobernador, el

Art. 293. (315) La detención, así como la prisión preventiva, debe efectuarse de modo que se moleste la persona o se dañe la reputación del procesado lo menos posible. La libertad de éste será restringida en los límites estrictamente necesarios para mantener el orden del establecimiento y para asegurar su persona e impedir las comunicaciones que puedan entorpecer la investigación.
El detenido o preso, aunque se encuentre LEY 19567 incomunicado, tiene derecho a que, en su presencia, Art. 1º g) Nº1 a la mayor brevedad y por los medios más expeditos D.O. 01.07.1998
posibles se informe a su familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho y la causa de su detención o prisión. El aviso deberá darlo el encargado de la guardia del recinto policial al cual fue conducido, o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a disposición, si no se hubiere dado con anterioridad. Los funcionarios señalados dejarán constancia de haber dado el aviso.
El funcionario encargado del establecimiento LEY 19047 policial o carcelario en que se encuentre el detenido Art.5°, 4)
antes de ser puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar que éste conferencie con su abogado en presencia de aquél, hasta por treinta minutos cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones
de su detención y sobre los derechos que puedan asistirle.
La negativa o el retardo injustificado en el LEY 19567 cumplimiento de lo establecido en los dos incisos Art. 1º g) Nº2 precedentes serán sancionados disciplinariamente con la D.O. 01.07.1998
suspensión del cargo, en cualquiera de sus grados, por la respectiva superioridad de la institución a la cual pertenezca el funcionario infractor o por la autoridad judicial que corresponda.

Art. 296. (318) No se pondrán prisiones al detenido o preso, ni se adoptará contra él ninguna otra medida extraordinaria de seguridad, sino en los casos de desobediencia, violencia o rebelión, o cuando esta medida parezca necesaria para la seguridad de los demás detenidos o para evitar el suicidio o la evasión,
intentados de alguna manera.

Art. 356. (379) La libertad provisional es un D.O. 06.12.1989 derecho de todo detenido o preso. Este Derecho podrá VER NOTA 1.1 ser ejercido siempre, en la forma y condiciones LEY 19047 previstas en este Título. Art. 5º Nº9
La prisión preventiva sólo durará el tiempo D.O. 14.02.1991
necesario para el cumplimiento de sus fines. El juez, al resolver una solicitud de libertad, siempre tomará en especial consideración el tiempo que el detenido o preso haya estado sujeto a ella.
El detenido o preso será puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que aparezca su inocencia.
Todos los funcionarios que intervengan en un proceso están obligados a dilatar lo menos posible la detención
de los inculpados y la prisión preventiva de los procesados.

Statut de Rome

Article 92 Arrestation provisoire

1. En cas d'urgence, la Cour peut demander l'arrestation provisoire de la personne recherchée en attendant que soient présentées la demande de remise et les pièces justificatives visées à l'article 91.

2. La demande d'arrestation provisoire est faite par tout moyen laissant une trace écrite et contient :

a) Le signalement de la personne recherchée, suffisant pour l'identifier, et des renseignements sur le lieu où elle se trouve probablement ;

b) L'exposé succinct des crimes pour lesquels la personne est recherchée et des faits qui seraient constitutifs de ces crimes, y compris, si possible, la date et le lieu où ils se seraient produits ;

c) Une déclaration affirmant l'existence à l'encontre de la personne recherchée d'un mandat d'arrêt ou d'un jugement établissant sa culpabilité ; et

d) Une déclaration indiquant qu'une demande de remise de la personne recherchée suivra.

3. Une personne provisoirement arrêtée peut être remise en liberté si l'État requis n'a pas reçu la demande de remise et les pièces justificatives visées à l'article 91 dans le délai prescrit par le Règlement de procédure et de preuve. Toutefois, cette personne peut consentir à être remise avant l'expiration de ce délai si la législation de l'État requis le permet. Dans ce cas, l'État requis procède aussitôt que possible à sa remise à la Cour.

4. La mise en liberté de la personne recherchée prévu au paragraphe 3, est sans préjudice de son arrestation ultérieure et de sa remise si la demande de remise accompagnée des pièces justificatives est présentée par la suite.