Artículo 78.- Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir. Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima: a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado
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Ley 19696
que tuviere a su cargo la representación de la víctima en
el ejercicio de las respectivas acciones civiles.
d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver
la suspensión del procedimiento o su terminación por
cualquier causa.
Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio
público estará obligado a realizar también a su respecto
las actividades señaladas en las letras a) y d)
precedentes.
Artículo 109.- Derechos de la víctima. La víctima
podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo
establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los
siguientes derechos:
a) Solicitar medidas de protección frente a probables
hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su
familia;
b) Presentar querella;
c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del
hecho punible;
d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de
que éste pidiere o se resolviere la suspensión del
procedimiento o su terminación anticipada;
e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes
de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o
definitivo u otra resolución que pusiere término a la
causa, y
f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o
la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido
en el procedimiento.
Los derechos precedentemente señalados no podrán ser
ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo,
sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa
calidad.
1. Les États Parties font droit, conformément aux dispositions du présent chapitre et aux procédures prévues par leur législation nationale, aux demandes d'assistance de la Cour liées à une enquête ou à des poursuites et concernant :
j) La protection des victimes et des témoins et la préservation des éléments de preuve ;