Artículo 181.- Actividades de la investigación. Para
los fines previstos en el artículo anterior, la
investigación se llevará a cabo de modo de consignar y
asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho
y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así,
se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares,
se identificará a los testigos del hecho investigado y se
consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho
hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota
de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará
constancia de la descripción del lugar en que aquél se
hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se
encontraren y de todo otro dato pertinente.
Para el cumplimiento de los fines de la investigación
se podrá disponer la práctica de operaciones científicas,
la toma de fotografías, filmación o grabación y, en
general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por
los medios técnicos que resultaren más adecuados,
requiriendo la intervención de los organismos
especializados. En estos casos, una vez verificada la
operación se certificará el día, hora y lugar en que ella
se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la
profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella,
así como la individualización de la persona sometida a
examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que
se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las
medidas necesarias para evitar la alteración de los
originales objeto de la operación.
Artículo 187.- Objetos, documentos e instrumentos.
Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier
clase que parecieren haber servido o haber estado
destinados a la comisión del hecho investigado, o los
que de él provinieren, o los que pudieren servir como
medios de prueba, así como los que se encontraren en el
sitio del suceso a que se refiere la letra c) del
artículo 83, serán recogidos, identificados y
conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un
registro de la diligencia, de acuerdo con las normas
generales.
Si los objetos, documentos e instrumentos se
encontraren en poder del imputado o de otra persona,
se procederá a su incautación, de conformidad a lo
dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de
objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados
en poder del imputado respecto de quien se practicare
detención en ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 83 letra b) o se encontraren en el sitio del LEY 20253 suceso, se podrá proceder a su incautación en forma Art. 2 Nº 11 inmediata. D.O. 14.03.2008
Artículo 188.- Conservación de las especies. Las
especies recogidas durante la investigación serán
conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien
deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se
alteren de cualquier forma.
Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la
inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin
que adopte las medidas necesarias para la debida
preservación e integridad de las especies recogidas.
Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Nov-2020 página 56 de 142
Ley 19696
el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre
que fueren autorizados por el ministerio público o, en su
caso, por el juez de garantía. El ministerio público
llevará un registro especial en el que conste la
identificación de las personas que fueren autorizadas para
reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso,
de la correspondiente autorización.
1. Les États Parties font droit, conformément aux dispositions du présent chapitre et aux procédures prévues par leur législation nationale, aux demandes d'assistance de la Cour liées à une enquête ou à des poursuites et concernant :
b) Le rassemblement d'éléments de preuve, y compris les dépositions faites sous serment, et la production d'éléments de preuve, y compris les expertises et les rapports dont la Cour a besoin ;